jueves, 29 de junio de 2017

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. SUS FORMAS: I LOS TRIBUNALES

En las últimas entradas, cada vez más, mis reflexiones me llevan a la consideración de que no existe realmente una Administración pública propiamente dicha y ciertamente esa situación si es que es real y no una mera opinión mía no puede ser consecuencia única del comportamiento burocrático, sino que lo ha de ser como causa conjunta del funcionamiento de las instituciones básicas y poderes que han de conformar el Estado de Derecho y su configuración de acuerdo con los fundamentos de nuestra Constitución. Y ella en su artículo 9.1 en realidad se configura como la base de la existencia de dicha clase de Estado al proclamar que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En consecuencia, si un poder político burla este principio y lo desconsidera, la Administración deja de ser la institución configurada legalmente. Si se burla el sometimiento a la Constitución y al ordenamiento jurídico que se desarrolla con base en la misma, hay que considerar que el sistema diseñado legalmente se corrompe y que la voluntad pública que él supone, no se cumple o se tergiversa, de modo que los intereses generales no son los que se cumplen o persiguen o no queda garantizado que lo sean. En esta situación pues prima el incumplimiento de la Constitución, el quebranto de la legalidad y, en consecuencia, la corrupción.

Si esta es la situación actual, y en gran manera así lo pienso, el ciudadano está indefenso y queda sometido al abuso y la desviación de poder y pierde las garantías que el Derecho establece. A esta conclusión llego, porque quizá, ante la serie de decisiones totalitarias y abusivas que encuentro actualmente, me invade el pesimismo, mayor por razón de edad. Y la pregunta que surge es ¿qué puede hacer el ciudadano? Y al referirme al ciudadano lo he de hacer en el sentido individual, aun cuando los derechos que se puedan vulnerar sean comunes a los de otros ciudadanos. Entonces lo primero a contemplar es cuál es el derecho en este sentido, cuál es la defensa o cuáles medios de defensa establecidos formalmente. Por tanto, ¿qué mecanismo de defensa es el que la propia Constitución configura? ¿Y está también corrompido o devaluado? Antes de referir el sistema o procedimiento para esa defensa, hay que considerar que toda la Constitución es una expresión y manifestación de los derechos de los ciudadanos españoles y en especial su título I, al declarar los derechos y libertades fundamentales. Pero lo importante, ya que si no todo queda en mera manifestación retórica, es que se establezcan procedimientos eficaces para su realización fáctica y realidad o eficacia jurídica. Si los procedimientos no son eficaces, lo que requiere rapidez, tampoco podemos referirnos a un Estado de Derecho. Pero antes de establecer la valoración o crítica hay que ver lo formalmente establecido.

Pues bien, creo, que en este mismo título constitucional en su capítulo segundo, artículo 24, se nos marca el procedimiento general y sustancial para la efectividad del sistema y de estos derechos de los ciudadanos españoles. Reflejo el punto 1, ya que es el general y que afectaría por tanto a la defensa ante los actos administrativos irregulares: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.

Esta declaración por sí sola, sin atender a  las normas que la desarrollen, para cualquier ciudadano es clara y suficiente, otra cosa es si se atiende a su aplicación, perfil y desarrollo o al empleo de la terminología técnica y a los conceptos no comunes o sencillos.

El sistema de defensa por lo que afecta a estas libertades y derechos fundamentales tiene una regulación específica en el artículo 53 que en su punto 1, al referirse a todo el Capítulo segundo, remite al artículo 161.1 a) y a la tutela del Tribunal Constitucional, que se refiere en este punto al recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Por lo que se refiere a las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y a la Sección primera del Capítulo segundo se establece, ante los Tribunales ordinarios, un procedimiento de defensa o recurso basado en los principios de preferencia y sumariedad, y en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. A este último recurso se refiere el artículo 161, antes citado, en su punto 1 b), quedando los casos en que cabe y la forma sujeta desarrollo legal.

A la vista de esta regulación, sin perjuicio del Tribunal Constitucional y el recurso de amparo, se puede afirmar que el poder judicial se convierte en la primera garantía para la eficacia de los derechos de los ciudadanos, con sistemas especiales para los derechos y libertades fundamentales del Capítulo segundo del Título I constitucional. Las líneas constitucionales son claras; otra cosa es el análisis que cabe del ajuste a sus fines de los procedimientos legales de desarrollo de sus principios y de la real eficacia de los derechos declarados y de si se producen a través de ese desarrollo sistemas que conducen a la indefensión que se prohíbe o se limita el acceso a la tutela judicial y el que ésta sea efectiva. No hay que olvidar, de otro lado, que el artículo 119 al regular en el Título regulador del Poder Judicial nos dice: La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Lo que en coordinación con lo ya reflejado en el artículo 24, al menos hace pensar que si no es gratuita será asequible y barata.

Pero en el objeto de este blog figura como principal el análisis de la Administración pública y hay que, por ello, considerar qué papel juega ésta en la eficacia de los derechos de los ciudadanos, y ya que hemos considerado los tribunales, hay que tener en cuenta que respecto de los actos administrativos hay que analizar el procedimiento administrativo y la jurisdicción contencioso administrativa, que hemos de considerar que es un sistema especial. Lo importante es destacar que el artículo 106 de la Constitución, en el Título IV que regula el Gobierno y la Administración, establece que Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Artículo que no nos indica el procedimiento y la acción, pero que sin lugar a dudas refuerza el principio de legalidad y el sometimiento a los principios declarados en el artículo 103.1, otorgando un papel muy importante en su control al poder judicial. Y, sin perjuicio de que existe el procedimiento administrativo y el jurisdiccional establecidos al efecto, quiero destacar el hecho de que este artículo 106 está , en cierto modo señalando, una obligación y competencia judicial que va más allá de una acción del particular dependiente del perjudicado, ya que encierra como fin la defensa del principio de legalidad y de la correcta actuación de la Administración pública. Es decir este control, es para mí sustancial y forma parte del sistema constitucional y del Estado de Derecho y ha de afectar al sistema de la acción procesal que lo permita. Hay más que la defensa de un derecho del particular o de un simple interés, se constituye como una forma de control del sistema público de legalidad. Pero todo esto hay que dejarlo para después de examinar el procedimiento administrativo. Por ello, sin entrar en la crítica del desarrollo de lo establecido por la Constitución, veremos en otra entrada lo que nos depara el procedimiento administrativo, del que la Constitución, en su artículo 105. c) nos dice sólo que garantizará, cuando proceda, la audiencia del interesado.

Queda pues señalado hoy que evidentemente el poder judicial y los tribunales son el primer medio formal que tienen los ciudadanos para la defensa y efectividad de sus derechos y que por los principios que se mantienen ha de serlo también de modo material y efectivo.

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