jueves, 13 de julio de 2017

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. SUS FORMAS IV: LOS TRAMITES ESENCIALES

En la última entrada analizaba los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, por lo tanto no se refieren sólo a las relaciones consecuencia de una solicitud efectuada a efectos de que se dicte una resolución o una decisión, sino que abarcan todo tipo de relación. La Ley 39/2015 establece a su través una serie de  garantías o trámites que constituyen como tales obligaciones a cumplir por las Administraciones y en consecuencia derechos de los ciudadanos en cuanto, sobre todo actúan ya en la condición de interesados. Voy a tratar de analizar estas garantía y sobre todo los trámites esenciales del procedimiento en este sentido de garantía y defensa de los derechos de los ciudadanos cuando se presentan como interesados en el procedimiento.
Al hacer mención a los interesados nos introducimos en un concepto básico en el procedimiento y requisito o condición previa para poder accionar en el procedimiento administrativo y lo más práctico es reflejar aquí el concepto que mantiene el artículo 4 de la Ley 39/2015:

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
  • a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  • b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  • c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Lo destacable del concepto de interesado es que permite obrar o accionar a aquellos que sin poseer un derecho propiamente dicho tienen un interés legítimo y que pueden resultar afectados por lo que se pueda resolver o decidir. Se dice, y así lo pienso, que esta figura también nace como un medio de defensa y control de la legalidad, permitiendo el acceso al procedimiento y luego a la jurisdicción a más personas que aquellas que están protegidas por la situación más fuerte del derecho subjetivo o fundamental. Esta finalidad del procedimiento de control de legalidad, de su defensa, es algo que sitúa al procedimiento administrativo y a la consiguiente jurisdicción contencioso administrativa, a un nivel distinto de interés general, ya que no trata de proteger sólo derechos privados, sino intereses públicos más directos que aquellos que protege la jurisdicción ordinaria o civil. 
El procedimiento administrativo y sus trámites se establecen el el Título IV de la Ley y su Capítulo I, de un sólo artículo, se ocupa de las garantías del procedimiento con un artículo, el 53, que señala los derechos de los interesados en el procedimiento, de esencial importancia y que dice:
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.

    • b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
    • c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
    • d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
    • e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
    • f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
    • g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
    • h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2.
    • i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
    2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
    • a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
    • b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

Cualquier persona que tiene hoy algún asunto administrativo frente a alguna Administración pública es conocedora de la inaplicación fáctica de estos derechos y de la resistencia funcionarial a su aplicación, si bien es cierto que dependiendo en mucho del nivel de la Administración correspondiente y de la formación o nivel de sus funcionarios. Por lo tanto la lucha por su eficacia, la sanción a su no aplicación consciente o con abuso o desviación de poder ha de ser sancionada de un modo u otro, para que este ordenamiento no quede como un desideratum vacío de contenido y sentido y el principio de legalidad o el contenido de las leyes como una mera cita a efectos de propaganda de un Estado de Derecho inexistente en realidad si los principios que predica no se aplican.

Vamos a ver la utilidad de algunas de estos derechos. Los declarados en el apartado a) permite al interesado poder preparar sus alegaciones y, por tanto su defensa,. Cualquier ocultamiento dirigido a evitar que el interesado pueda replicar en el momento procesal oportuno e ir perfilando los límites en que el procedimiento y el contenido de la definición del derecho que se discute se va a desenvolver es una desviación y aún más si luego por primera vez se alegan hchos y fundamentos nuevos en la resolución definitiva. De modo que también todo esto ha de hacerse correctamente y quedará delimitado el objeto del proceso judicial posterior si se produce. El ocultamiento conduce a una indefensión parcial y remite con más seguridad al recurso contencioso, que además tendrá que ampliar el estudio a nuevas alegaciones del interesado.

La identificación de las autoridades y personal actuante es esencial para comprobar que éstos no incurren en incompatibilidad o tienen intereses concurrentes, de modo que permite la recusación y garantiza la neutralidad e imparcialidad de la Administración pública. Además permite alegar contra quién pueda incurrir en infracciones de los principios legales, abusos o prevaricación.

La referencia a la posibilidad de alegaciones y aportación de documentos en cualquier momento tiene relación con el apartado a) y con el b) y facilita el trámite esencial y fundamental de la audiencia al interesado previo a la propuesta de resolución. Es esencial también para perfilar el contenido de las pruebas o informes que se consideren necesarios a efectos de resolver. La propuesta de resolución es otro trámite esencial y ha de reflejar la posición técnica y de la Administración propiamente dicha y es la que no debe recoger elementos no tratados en el procedimiento.

Muchas facetas más presenta la Ley a efectos de analizar trámites que de seguirse adecuadamente permiten al interesado ciudadano defender su derecho o el derecho o la legalidad como simple interesado. Lo expuesto hasta aquí en la últimas entradas, en el fondo, nos indica que una Administración profesional, preparada técnicamente, neutral es la principal garantía para el ciudadano y para una jurisdicción contencioso -administrativa menos saturada y más ajustada a los límites lógicos de proceso. De otro modo, y aún así, los Tribuales la jurisdicción contenciosa es la garantía principal, ya que nuestra Administración no se guía por los parámetros que yo predico y está politizada. Más se podría decir por lo que respecta a otras figuras como el Tribunal Constitucional y el recurso de amparo y sobre los defensores del pueblo o figuras autonómicas equivalentes, pero esto es harina de otro costal. 

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