El poder sin fuerza no es tal, ya en su momento dije lo mismo respecto de la ley y ésta es la fuente de todo poder y la que legitima su uso y acción. La coacción y la fuerza ejecutiva son esenciales para la eficacia del derecho y para la acción política de base democrática sin acepciones demagógicas sobre lo que es democracia, en cuanto es tal porque se funda en la ley aprobada de acuerdo con los procedimientos legales y constitucionales. En el camino de la eficacia del derecho cada poder del Estado juega su papel para su realización y cumplimiento. En principio la fuerza principalmente corresponde al poder ejecutivo que cuenta con los recursos idóneos para ejercer la coacción, para imponerse cuando existe resistencia y para aplicar las sanciones correspondientes en su caso. Pero en ese camino la última etapa parece corresponder, cuando antes no se ha cerrado el proceso de la eficacia, al poder judicial que también ha de poseer su fuerza ejecutiva y coactiva. Si no hay coacción, si no hay fuerza ni ejecución el derecho no existe.
Si alguien no determina en el camino señalado cual es la voluntad de la ley, cual su contenido y su efecto, éstos quedarían sujetos a la interpretación subjetiva de cada cual y sin procedimiento establecido para ello; por lo tanto cundiría el desorden.
He señalado también la existencia de una actitud política o, mejor dicho, de los políticos, de estar por encima de la ley de, considerándose sus artífices en la práctica, desconsiderarla e incumplirla o interpretarla a su arbitrio, quizá seguros de su impunidad o de la lentitud de los procedimientos judiciales. Últimamente esta tendencia se manifiesta mucho ante las resoluciones judiciales, autos o sentencias; y no sólo se utilizan todos los recursos posibles para retrasar su cumplimiento o para modificar sus efectos, sino que se llega al menosprecio total.
Si el poder judicial no reacciona, si prima la consideración subjetiva de que la aplicación de determinados preceptos legales dirigidos a evitar estas situaciones y esta ineficacia jurídica es demasiado, resulta que se contribuye a la ineficacia del derecho y a la impunidad que alienta a más incumplimiento o a la imitación general, lo que empieza como una pequeña pupa acaba en un cáncer general.
Ya hace muchos años al hablar con un amigo, compañero de carrera y magistrado de lo contencioso, sobre la inejecución de sentencias, al decir entonces que se aplicara estrictamente lo establecido en la ley jurisdiccional y su remisión a lo penal como remedio, me decía que eso no me lo creía ni yo. Esa manifestación hecha en confianza y tantos años atrás en una situación de mucha menos casuística que la actual, quizá es un reflejo de más de una actitud y una resistencia a emplear con fuerza los recursos legales existentes para ello. Reflejo a continuación los que ofrece la vigente Ley de la Jurisdicción:
Artículo 103
1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 112
Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.
Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán:
- a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48.
- b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
- El artículo 48 en su punto 7 dice:
- Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación y, si no se enviara en el término de diez días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o Tribunal impondrá una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.
- De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.
- Por su parte el Código Penal en su Título XIX en los delitos contra la Administración Pública nos dice:
De la desobediencia y denegación de auxilio
Artículo 4101. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.También cabe tener en cuenta lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 4121. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.- Creo que es suficiente para conocer que hay modos de evitar las situaciones de incumplimiento de sentencias y de la resistencia contra las mismas, basta con aplicar la ley.
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