En el orden político es frecuente que ante cuestiones y actuaciones administrativas y políticas que son tratadas en el ámbito judicial, los partidos políticos que ven en el asunto correspondiente un resquicio para la crítica al partido de gobierno o a los de la oposición, establezcan vías para, de forma paralela a los procesos judiciales o jurídicos, mantener vivo el debate. El sistema normal es la creación de comisiones parlamentarias de investigación que emiten dictámenes y que pueden dar lugar a resoluciones parlamentarias.
Sin pretender excluir las buenas intenciones perseguidas, en estos casos, también se fundan en una atención a victimas de la acción administrativa y perjudicados por ella, sobre todo en casos de gravedad y con fallecidos, como una atención especial para aquellos que no ven de inmediato satisfechos sus derechos o no obtienen una resolución rápida por los procedimientos administrativos y judiciales o cuando la resolución consiguiente no aprecia responsabilidades jurídicas en los hechos ocurridos. Sin perjuicio de todo esto, particularmente no me gusta mucho este sistema cuando puede dar lugar a que se juegue con los sentimientos de los afectados, sobre todo cuando los efectos finales no van a producir un efecto real de carácter jurídico o indemnizatorio o, en cuanto, todo lo más, se pueden dirigir a promover la acción judicial.
El caso es que en ocasiones hay personas que pueden verse afectadas por esa investigación parlamentaria de modo antijurídico y ese es el caso que ocupó en el despacho a uno de mis hijos, al entenderse un funcionario público afectado negativamente y de modo improcedente por un dictamen y una resolución parlamentaria de las Cortes valencianas, en la investigación de un accidente en Metro de Valencia con 43 muertos y 47 heridos, que en aquellos momentos en vía judicial produjo el archivo del procedimiento, sufriendo posteriormente más cuestiones, y un sobreseimiento provisional, etc. Dictamen y resolución, que tras la declaración efectuada por el funcionario citado por la Comisión investigadora, nunca se le notificaron, hasta que a su solicitud, al ver que el 8 de junio de 2017 se aprobaba por el Pleno un dictamen en el que se le declaraba como responsable político del accidente, el Presidente de las Cortes le remite resolución /comunicación en la que le viene a decir que la Comisión no le había abierto expediente administrativo alguno y que sus conclusiones no tienen que ver con un procedimiento sancionador y que la responsabilidad jurídica nada tiene que ver con la responsabilidad política.
Bien, pónganse en la piel de un empleado laboral en un organismo público, encargado de recursos humanos o en la de un simple funcionario, que se vé declarado responsable político, con publicidad en el Boletín de las Cortes y repercusión mediática y que en ningún caso ha sido imputado ni expedientado en las vías jurídicas y administrativas. Lo primero a pensar es que ¿qué es eso de responsabilidad política? y que su buen nombre se vé afectado. Las sutilidades de la distinción entre responsabilidad jurídica o política le traen al pairo, por así decir, y busca cómo defenderse de dicha situación, considerando que por su situación profesional no era ni es titular de poder público alguno al que pueda imputarse o exigirse responsabilidad política y que las Cortes valencianas se han excedido y han emitido un juicio paralelo que afecta a la presunción de inocencia y a su derecho al honor, e interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que lo admite a trámite y posteriormente trata en el Pleno del mismo, dictando sentencia el 13 de este mes y que pueden ver completa aquí.
No entraré en todas las cuestiones que se plantean y resumiré lo más posible. Y dedicaré otra entrada a todas las cuestiones que, no en orden jurídico estricto, me plantea o sugiere la sentencia y actuación del Tribunal. Recojo algunos párrafos de los fundamentos jurídicos:
En el 9º: Una imputación en los términos aseverativos que se formula como la que se recoge en la conclusión de la actividad parlamentaria recurrida en amparo excede, por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico precedente, del ámbito propio de una actividad de ese tipo, pues a las Cámaras no les corresponde declarar la existencia de conductas punibles y la determinación de su autoría.
(Hago notar cómo resulta que se está abordando una parte de las actuaciones del legislativo o de sus competencias, pese a que a continuación se diga que el objeto que les ocupa ahora no es ese)
Desde la perspectiva constitucional que ahora nos ocupa, lo relevante, sin embargo, no es esa extralimitación de la Cámara en el ejercicio de su actividad investigadora, sino que la conclusión aprobada viene a imputar al recurrente la autoría de ilícitos bien administrativos bien penales resulta lesiva a su derecho al honor (art, 18,1 CE). Derecho que se ve afrentado a no dudarlo cuando, sin intervención de los órganos constitucionalmente competentes y a través de los procedimientos legalmente previstos, un poder público atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona "protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas" (STC 14/2003, FJ 3)....
Considera además que la afrenta padecida por el demandante es más intensa en cuanto afecta a su actividad profesional y concluye este fundamento diciendo:
En definitiva, las Cortes Valencianas, al aprobar en el ejercicio de sus facultades indagatorias la conclusión en la que declaran al demandante de amparo, entre otras personas, responsable del accidente objeto de investigación en el ámbito de la empresa FGV "por falta de cumplimiento de la Ley de prevención de riesgos laborales", no han respetado su derecho a recibir la consideración y trato de no autor o no partícipe en conductas ilícitas y, en consecuencia, han lesionado, por las razones expuestas, su derecho fundamental al honor (art. 18.1. CE)
Tras dos fundamentos más, se estima el recurso de amparo y se falla declarar vulnerado su derecho fundamental al honor y restablecerle en su derecho declarando la nulidad exclusivamente de la conclusión referente al demandante de amparo. Un voto particular considera que existe también vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que era también petición del demandante. Otro voto particular incide en analizar el presupuesto fáctico considerado por la opinión mayoritaria de los miembros del Tribunal y mostrar su disconformidad con ella, ya que considera que no responde a la realidad del dictamen y pone de manifiesto un tema algo soslayado y es que se declara una responsabilidad política y también se refiere al derecho de presunción de inocencia en sentido diferente al otro voto. Es un voto de profunda dimensión jurídica que ha de ser leído para comprender todo su alcance.
Lo único que en esta primera lectura rápida me suscita es que también parece que debemos centrarnos en determinar lo que es una responsabilidad política y quiénes pueden incurrir en ella. Algo de ello hay en el punto 9 de este voto particular.
En definitiva, una sentencia que supera el interés del demandante y de la simple impresión que el ciudadano puede tener respecto de la afectación al honor, para entrar en muchas cuestiones de sumo interés y bastantes complejas. Por ello, otro día, como he dicho, no en el ámbito plenamente jurídico, entraré a analizar otros aspectos.
Bien, pónganse en la piel de un empleado laboral en un organismo público, encargado de recursos humanos o en la de un simple funcionario, que se vé declarado responsable político, con publicidad en el Boletín de las Cortes y repercusión mediática y que en ningún caso ha sido imputado ni expedientado en las vías jurídicas y administrativas. Lo primero a pensar es que ¿qué es eso de responsabilidad política? y que su buen nombre se vé afectado. Las sutilidades de la distinción entre responsabilidad jurídica o política le traen al pairo, por así decir, y busca cómo defenderse de dicha situación, considerando que por su situación profesional no era ni es titular de poder público alguno al que pueda imputarse o exigirse responsabilidad política y que las Cortes valencianas se han excedido y han emitido un juicio paralelo que afecta a la presunción de inocencia y a su derecho al honor, e interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que lo admite a trámite y posteriormente trata en el Pleno del mismo, dictando sentencia el 13 de este mes y que pueden ver completa aquí.
No entraré en todas las cuestiones que se plantean y resumiré lo más posible. Y dedicaré otra entrada a todas las cuestiones que, no en orden jurídico estricto, me plantea o sugiere la sentencia y actuación del Tribunal. Recojo algunos párrafos de los fundamentos jurídicos:
En el 9º: Una imputación en los términos aseverativos que se formula como la que se recoge en la conclusión de la actividad parlamentaria recurrida en amparo excede, por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico precedente, del ámbito propio de una actividad de ese tipo, pues a las Cámaras no les corresponde declarar la existencia de conductas punibles y la determinación de su autoría.
(Hago notar cómo resulta que se está abordando una parte de las actuaciones del legislativo o de sus competencias, pese a que a continuación se diga que el objeto que les ocupa ahora no es ese)
Desde la perspectiva constitucional que ahora nos ocupa, lo relevante, sin embargo, no es esa extralimitación de la Cámara en el ejercicio de su actividad investigadora, sino que la conclusión aprobada viene a imputar al recurrente la autoría de ilícitos bien administrativos bien penales resulta lesiva a su derecho al honor (art, 18,1 CE). Derecho que se ve afrentado a no dudarlo cuando, sin intervención de los órganos constitucionalmente competentes y a través de los procedimientos legalmente previstos, un poder público atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona "protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas" (STC 14/2003, FJ 3)....
Considera además que la afrenta padecida por el demandante es más intensa en cuanto afecta a su actividad profesional y concluye este fundamento diciendo:
En definitiva, las Cortes Valencianas, al aprobar en el ejercicio de sus facultades indagatorias la conclusión en la que declaran al demandante de amparo, entre otras personas, responsable del accidente objeto de investigación en el ámbito de la empresa FGV "por falta de cumplimiento de la Ley de prevención de riesgos laborales", no han respetado su derecho a recibir la consideración y trato de no autor o no partícipe en conductas ilícitas y, en consecuencia, han lesionado, por las razones expuestas, su derecho fundamental al honor (art. 18.1. CE)
Tras dos fundamentos más, se estima el recurso de amparo y se falla declarar vulnerado su derecho fundamental al honor y restablecerle en su derecho declarando la nulidad exclusivamente de la conclusión referente al demandante de amparo. Un voto particular considera que existe también vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que era también petición del demandante. Otro voto particular incide en analizar el presupuesto fáctico considerado por la opinión mayoritaria de los miembros del Tribunal y mostrar su disconformidad con ella, ya que considera que no responde a la realidad del dictamen y pone de manifiesto un tema algo soslayado y es que se declara una responsabilidad política y también se refiere al derecho de presunción de inocencia en sentido diferente al otro voto. Es un voto de profunda dimensión jurídica que ha de ser leído para comprender todo su alcance.
Lo único que en esta primera lectura rápida me suscita es que también parece que debemos centrarnos en determinar lo que es una responsabilidad política y quiénes pueden incurrir en ella. Algo de ello hay en el punto 9 de este voto particular.
En definitiva, una sentencia que supera el interés del demandante y de la simple impresión que el ciudadano puede tener respecto de la afectación al honor, para entrar en muchas cuestiones de sumo interés y bastantes complejas. Por ello, otro día, como he dicho, no en el ámbito plenamente jurídico, entraré a analizar otros aspectos.
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