jueves, 3 de enero de 2019

SOBRE LA TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL AL HILO DE LA STC DE 13 DE DICIEMBRE DE 2018

En los once años de vida de este blog personal me he repetido mucho y es normal, incluso, que olvide lo ya dicho o reflejado. Hoy no quiero que sea así, pues de la trascendencia constitucional me ocupé en esta entrada, más con el sentimiento que con un análisis jurídico y doctoral, pues, a mi edad y como jubilado, es más vivo el sentimiento que otra cosa; ya que, además, mis intereses ya no son profesionales. En la última entrada al ocuparme de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2018 en el recurso de amparo 4877-2017, que lo estimaba, y en la que se declaraba la nulidad de una resolución de las Cortes Valencianas, dije que volvería sobre ella pero para analizarla en aspectos menos "jurídicos" en principio. Pues, voy a ello.
Lo primero a considerar es, pues, que en el caso concreto del funcionario recurrente y el derecho que reclamaba, se ha apreciado la existencia de la especial trascendencia constitucional. El derecho amparado ha sido el derecho fundamental al honor. Este por sí mismo no es de especial trascendencia, pues, seguro que múltiples recursos, solicitando su amparo, no habran sido admitidos por no justificar dicha trascendencia, del mismo modo que no se considera en la sentencia que nos ocupa la vulneración de la presunción de inocencia. que sí considera, en cambio, un voto particular. No obstante el TC considera que este derecho a la presunción de  inocencia es de dimensión extraprocesal y no es un derecho fundamental distinto o autónomo del derecho al honor. Por lo tanto, entiendo que lo especial que lleva a apreciar la trascendencia son las circunstancias  que rodean al caso concreto.

Se extiende el Tribunal en el punto 4 de sus fundamentos jurídicos en el alcance y contenido del derecho al honor, sin que en ello haya algo que trascienda por especial, pues lo que se dice es general y base de un derecho considerado como fundamental. En el punto 5 empieza a analizar, en el fondo, la actividad investigadora de las Cortes Valencianas y me da la impresión que aquí radica lo especial y lo que se considera trascendente. 

Que esto puede ser así, me lo sugiere el hecho de que el Tribunal en el punto 7 de sus fundamentos y en relación con la actividad investigadora citada dice: En relación con el primero de los motivos en los que el recurrente sustenta su pretensión de amparo, alusivo al posible alcance subjetivo de la investigación parlamentaria, es necesario precisar que las Cortes Valencianas no le declaran, como se afirma en varios pasajes de la demanda " responsable político" del accidente.... sino "responsable, junto con otras personas, en " el ámbito de la empresa pública FGV.....

Esta afirmación del Tribunal, al ser el objeto de la Comisión Investigadora de las Cortes el de la determinación de las responsabilidades políticas, ya produce un efecto y todavía más cuando las Conclusiones de la Comisión, en apartado titulado con mayúsculas RESPONSABILIDADES POLÍTICAS,  dice: Por todo lo cual, son responsables políticos:.....Y dentro de ese punto general de responsabilidades políticas distingue ámbitos como el de la empresa pública FGV y el de la empresa pública RTVV, declarando los responsables, sin calificativo, en cada uno de ellos, incluyendo en el primero al recurrente. Pero todo dentro de un punto general con mayúsculas de responsabilidades políticas y, por sus competencias, incluyendo a FGV. En todo caso, pude considerarse que esto es interpretable, pero la redacción y forma de las conclusiones, en consecuencia, manifiestamente mejorable.

Creo o supongo que circunscribirse a si el funcionario era o no responsable político, como en principio el recurso planteaba, en cuanto tal responsabilidad no puede afectar al recurrente como empleado o funcionario y se ha afectado a su honor, no es el tema que interesa al Tribunal, no es la especial trascendencia; sí lo es, pues, si el tema es una responsabilidad que atañe al honor y que declara una Comisión investigadora de un órgano legislativo y por un incumplimiento de la legalidad de seguridad laboral o prevención de riesgos laborales. Y lo confirma la declaración en el punto 9 de que a las Cámaras no les corresponde declarar la existencia de conductas punibles y la determinación de su autoría. 

A mí particularmente, más allá del interés que la cuestión mantiene, lo trascendente es que se pueda afectar al derecho fundamental, sean las cámaras legislativas o cualquier otro órgano  el que lo haga, y que la infracción se analice y el derecho se ampare o no en virtud de las circunstancias que le acompañan o de que sea oportuno, aunque la sorprendente, interesada y partidista actividad investigadora de aquéllas esté de actualidad y venga muy bien abordar la cuestión y dejar cada cosa en su sitio; también por aquello de cuando las barbas de tu vecino.... El ciudadano no puede depender de estos factores o intereses, en su caso, para ver su derecho admitido a trámite. Lo trascendente es que la Constitución se cumpla y que el fallo en favor del derecho lleve a que no se le ignore en lo sucesivo, pues existe la sanción jurídica. De otro modo, los infractores tienen un campo abierto y seguro de quedar impunes, pues sea como sea no responden de su infracción. 

Mucho da de sí la sentencia, pero lo referido a la transcendencia, en el caso concreto, está creo que tratado. Queda en el aire lo que es la responsabilidad política que otro voto particular aborda. Pero sí quiero evidenciar algo, que gustará más o menos que se diga, pero que también emana de los fundamentos, y es que las sentencias en muchos casos, cuando el tema no es de los habituales y rutinarios, siempre dejan un apunte respecto de la actuación de las representaciones de las partes, para que se vea que son resoluciones del Tribunal o juez y no tanto un caso que se gana. Valor y concesión del que juzga y no éxito del representante y eso puede tener efectos negativos para los profesionales de la abogacía; efectos que no se consideran en ese sistema de juicio, que cuando conviene salva, por ejemplo, los obstáculos formales que otras veces son insalvables, o que aluden en general al sumo interés que es la defensa de los derechos fundamentales y otras veces lo olvida por causas o intereses ajenos al derecho en sí mismo, etc. En definitiva, una selección de casos justiciables o no, que mantiene factores discrecionales, cuando no aleatorios por depender de cuándo, dónde o por quién se produce el acto recurrido. En cierto modo un golpe general pero en el trasero de las Cortes Valencianas.

Muchas cosas quedan por analizar o decir, pero analistas habrá de esta sentencia que no será una más puesto que "trasciende" de esas otras que por repetitivas se ojean y no se leen.


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