En el blog De la Justicia José R. Chaves nos da noticia de la sentencia del Tribunal Supremo (ver aquí) por la que los interinos en la policía local quedan inhabilitados en virtud de la reserva que el artículo 92.3 de la LBRL realiza en favor de los funcionarios de carrera respecto del ejercicio de autoridad, potestades públicas y salvaguarda de los intereses públicos. Las consecuencias de que no pueda haber policías locales interinos es importante y obligaría a muchas consideraciones o soluciones; algunas se encuentran en este blog y sus reflexiones. Y dicho esto, noto que el calor de la indignación, añadido al natural de las fechas, llega a mi cuerpo.
Nada me asombra que el Supremo dicte una sentencia como la que comente J.R Chaves, en el fondo es la misma limitación que el derecho europeo y sus directivas en materia de empleos de la Administración pública impone para el acceso de los ciudadanos de la Unión para ingresar en determinados empleos de las Administraciones públicas de los países que la componen. Nada nuevo bajo el sol. El concepto estricto y puro de la función pública y el elemento que permite distinguir al funcionario del simple empleado, cosa que la izquierda confundió y que a la derecha y a todos les convino, bien para colocar amigos, bien para mantener personas que no respondan y obedezcan sin más. Un elemento más de corrupción del sistema jurídico público, en cuanto que las potestades comprenden las denominadas "ad intra" como informes y propuestas de resolución y garantías jurídicas del procedimiento administrativo, certificaciones y demás. Una cosa, sin embargo, es la diferencia material y conceptual y otra el régimen jurídico a que se sometan los empleados públicos.
Ya en abril del 2009, aquí en este blog en la entrada titulada El funcionario interino: su permanencia y su carrera venía a ser tratado el problema de que por dicha clase de funcionarios se ocupasen jefaturas y puestos de estricta función pública, en cuanto si no el artículo 9 del EBEP que se cita en la entrada del blog De la Justicia, sino en el 10.1 a) se nos lleva a las mismas conclusiones que el 92.3 de la LBRL, en cuanto las vacantes sólo pueden ser cubiertas por interinos cuando no puedan ocuparse por funcionarios de carrera. En mi entrada de este blog enlazada pueden ver las soluciones y cómo es difícil que una vacante no pueda ser cubierta por funcionario de carrera y digo pueda no que se quiera cubrir.
En fin, no me gusta decir "ya lo dije", lo que apena es que a nadie interese la gestión de una Administración pública de acuerdo con los principios que a ella corresponde. Los avances que supuso la legislación de función pública del denominado período tecnócrata y la de procedimiento administrativo no ha sido desarrollada adecuadamente en el tiempo sino en contradicción con el papel jurídico y técnico de una función pública y toda potestad es objeto de empleo y corrupción. Hay lo que se quiere no lo que se debe. Más preocupados por la informatización de procedimientos que por que sean gestionados por quien es garantía y está legitimado de verdad. Con la informática somos como los obsesionados por el teléfono móvil o el twit. Es lo que tenemos, no lo que se merece el ciudadano.
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