De nuevo una entrada del Blog de la Justicia me lleva al comentario; esta vez sobre las comisiones de servicio de las que se ha escrito en este blog (remito especialmente a esta entrada). La sentencia que comenta J.R. Chaves, como todas contempla un caso concreto y una figura determinada dentro del concepto o regulación de las comisiones de servicios, por ello mismo, al no contemplar este concepto es por lo que incita a mi comentario.
En la sentencia, se refiere a la necesidad de publicidad previa de las comisiones de servicio como sistema de publicidad y concurrencia y lo hace diferenciando entre provisión de puestos de trabajo y movilidad funcionarial. Pero no nos engañemos, la segunda siempre determina una provisión de puestos de trabajo, por lo que hay que contemplar un poco la historia de las comisiones de servicio y la evolución de la figura o de los sistemas de provisión que encierra.
La primera de las ideas que yo recuerdo de la comisión de servicios, es la del encargo de un servicio especial a un funcionario que implica un desplazamiento temporal de su puesto de trabajo y que según su alcance determina el pago de unas dietas compensatorias de los gastos que le produzca dicho desplazamiento. Esta figura persiste en la actualidad y la pueden contemplar en el RD 462/2002 en su artículo 3 que regula las comisiones de servicio con derecho a indemnización y que nos dice: Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficia, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que de forma expresa y según legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de trabajo.....
Por tanto he aquí lo que podíamos considerar idea nuclear de la comisión de servicios: un cometido especial, primero; un desplazamiento como segundo factor, en realidad determinante de indemnización cuando se traslada uno fuera del término municipal de residencia o trabajo, No implica un cambio de destino, ni se corresponde con la ocupación o provisión de puesto alguna. Simplemente es una comisión (un cometido que realizar); lógicamente de la especialidad o función propia del funcionario. No pierde su destino o puesto que desempeña regularmente. Y la comisión es una designación que corresponde al Subsecretario del Departamento ministerial correspondiente. No necesita publicidad ni concurrencia. En una cuestión meramente organizativa y funcional.
Pero es el RD 364/1995 que regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en la Administración estatal el que en su artículo 36 como una forma de provisión contempla la comisión de servicios, así como la adscripción provisional. La primera se regula en el artículo 64 que determina como requisito la existencia de una vacante de urgente e inaplazable necesidad de cobertura y prevé un sistema voluntario de provisión y uno forzoso. Es para el primer caso en el que la sentencia tiene relación y eficacia y para el que se exige publicidad y oferta mediante convocatoria pública; pero no debe de dejar de tenerse en cuenta que la provisión del puesto es temporal. Si la convocatoria pública lo otorga con carácter definitivo, ya no es una comisión es un concurso.
Por tanto, la sentencia no me complace plenamente, pues para un sistema temporal, en caso urgente e inaplazable conduce realmente a una especie de concurso. El problema no radica en la publicidad sino en la perversión del sistema y en la realidad o no de la necesidad urgente o inaplazable. Pero en realidad el que el reglamento contemple una provisión voluntaria ya conduce a ello. Pero en términos sencillos, existiendo la vacante y los requisitos que exige la legalidad, la Administración resolvía, viendo si entre sus funcionarios había quien o quienes quisieran cubrirlo temporalmente y si no lo hacía con carácter forzoso. La publicidad y concurrencia complica la figura o alarga la gestión.
De otro lado, la sentencia nos introduce en la idea de la movilidad, que habría que conceptuarla y, más o menos, puede que lo haya hecho en el blog, en alguna de las 24 entradas que contienen la etiqueta de movilidad funcionarial. El caso es que el Texto Refundido del EBEP, regula una movilidad funcionarial en su artículo 81, por cada Administración y para la planificación general de sus recursos humanos, que en realidad viene a poder considerar comprendida en ella a las comisiones de servicio contempladas, pero que también contempla los casos que se comprendían en los planes de empleo o reorganizaciones estructurales.
Los límites desde mi perspectiva es que es en el seno de cada Administración y con un sus recursos humanos que me incita a pensar que con sus funcionarios propios. Y, además, la comisión, resulta, tal como se pone la cosa, menos efectiva que la adscripción provisional, que no requiere convocatoria previa, tal como resulta de la redacción que dice: En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación.
De otro lado, para mí la comisión de servicios, hoy, también tiene que ver con la movilidad entre Administraciones públicas que regula el artículo 84 del citado Texto Refundido, que no voy a analizar pues me parece hoy inútil e inaplicado y confieso que no sé si existe o no una Conferencia Sectorial y si le interesa o no que exista una movilidad territorial ajustada a derecho y no a intereses "nacionalistas" o de lenguas. Pero esta movilidad se considera también como un elemento de colaboración entre Administraciones y nada impide que un convenio regule comisiones de servicios especiales no como una provisión de puestos de trabajo, sino como cometido especial. Yo mismo, fui designado como Director de la Función Pública en Valencia mediante una comisión de servicios y posterior solicitud de transferencia a la Comunidad Valenciana como funcionario.
El tema es amplio y no toda comisión tiene porqué implicar una convocatoria. La primera Ley de la Función Pública Valenciana preveía la movilidad de los funcionarios de la Administración Local o de otras Administraciones mediante concurso. Y en su artículo 35 regulaba las comisiones de servicio de carácter temporal y admitía la posibilidad de existencia por razones técnicas del servicio a prestar que exija la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o de preparación técnica: No procederá su otorgamiento para el desempeño de puestos de plantilla o de carácter permanente que corresponda cubrir por concurso o libre designación, a no ser en puestos desiertos en las convocatorias correspondientes
En definitiva, el problema radica en realidad en la perversión del sistema, bien por politización, bien o porque la movilidad entre administraciones públicas se he invalidado en realidad y se acude a soluciones de problemas concretos o casos de amiguismo, recomendaciones, etc. La judicatura no puede entrar si no hay demanda o solicitud. Pero ha de entrar el perversión del sistema y en el verdadero alcance de la movilidad. Me gustaría ver qué pasa, o conocer si ha pasado, si un ciudadano de la Unión reclama que no puede acceder a un puesto porque le exigen, vasco, catalán, valenciano, gallego o bable y no le basta con saber español y que resolvería la jurisprudencia europea.
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