viernes, 22 de mayo de 2020

LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, ¿UNA FÁBULA?

Un principio general que tiene una repercusión jurídica evidente es aquel que dice que cada uno es responsable de sus actos. Si acuden al Diccionario de la Lengua Española, en el término responsabilidad, verán que en sus distintas acepciones son esenciales ideas o conceptos como deuda, u obligación de reparar como consecuencia de actos ilegales, también se nos ofrece el sentido de cargo u obligación moral que resulta de un yerro en cosa o asunto determinado. Y es interesante aquella que la califica como capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente. En cuanto a la idea de "responsable" nos interesa la que nos dice: Dicho de una persona: Que pone cuidado y atención en lo que hace y decide o la de Persona que tiene a su cargo la dirección y vigilancia del trabajo en fábricas, establecimientos, oficinas, inmuebles, etc.

Pues bien, por lo que respecta a la Administración pública,
en los deberes de los empleados públicos, que recoge el artículo 52 del TREBEP, junto con los de objetividad, neutralidad, imparcialidad, figura claramente el de responsabilidad. Ello, naturalmente, significa un deber general en la Administración pública. Si observan el Capítulo VI del Título III de esa Ley, en sus artículos, tendrán que coincidir conmigo que todo incumplimiento de los deberes allí establecidos daría lugar a una responsabilidad, incluso el obedecer órdenes ilegales manifiestas de sus superiores.  Con el matiz evidente de que lo manifiesto o no, depende de la formación jurídica del observador o juez. Pero al regularse el régimen disciplinario se recoge como muy grave el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. Hay que considerar que el párrafo final del artículo 52 nos indica que los principios y reglas establecidos en el capítulo informarán la interpretación y la aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. por lo tanto, puede considerarse, según los hechos concretos, que el incumplimiento de los deberes entre en el concepto de negligencia grave.

De otro lado, la Ley 39/2015 del Procedimiento administrativo...., establece la responsabilidad en la tramitación de los asuntos y la 40/2015 de Régimen jurídico del Sector Público en su Título Preliminar, Capítulo IV, regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que alcanza tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, salvo caso de fuerza mayor o deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley. En su artículo 36 recoge, en el caso de haber pagado la Administración una indemnización, la iniciación de oficio de un procedimiento en vía administrativa para exigir a funcionarios y autoridades la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia grave. 

Si atendemos al caso de los altos cargos, la Ley 3/2015, en su artículo 3.1 d) les señala su deber de transparencia y responsabilidad; ésta de las consecuencias derivadas de la adopción de sus decisiones.

En definitiva, la responsabilidad es inherente al funcionamiento de toda organización, pero, además en la Administración pública, como poder público, esta responsabilidad no es sólo subjetiva, sino que como garantía a todos los ciudadanos es objetiva.

¿Por qué no se dan responsabilidades subjetivas de políticos y funcionarios? o ¿cómo se dan?

La responsabilidad subjetiva nace de las consecuencias de los propios actos. Y depende del cuidado y atención, como hemos visto, en lo que se hace o decide. Este tipo de responsabilidad está ligada a los procedimientos disciplinarios y también debía estarlo con la evaluación del desempeño. La objetiva repercute en el funcionario en cuanto al regreso o pago de la indemnización abonada a terceros por la Administración a través de un procedimiento que no hemos de considerarlo como disciplinario y que estimo compatible con éste o bien el disciplinario puede surgir como consecuencia de este de regreso al determinarse o no el dolo, la culpa, o la negligencia grave y existir una falta sancionable por la conducta correspondiente. 

Personalmente creo que el procedimiento disciplinario no se aplica respecto de la gestión propiamente dicha o de las decisiones erróneas o al menos muy escasamente. Y normalmente lo paga poca ropa o para cubrir negligencias políticas y´endosar el muerto al empleado. Además, es siempre un procedimiento complejo y molesto.

Lo que sí me interesa es exponer esa responsabilidad por mala gestión y decisiones erróneas o absurdas o ineficaces. ¿Conocen a alguien sancionado por no ser posible abonar subvenciones reconocidas, por falta de crédito? ¿o por no haber calculado bien el precio de mercado de un  bien, servicio u obra a contratar? ¿o por ignorancia jurídica supina? ¿o manifestada claramente en una sentencia?

Piensen también en los cambios de una política pública aprobada, incluso por ley, que nunca tiene efecto o que se deja al principio de su ejecución para cambiarla por  otra para quedar bien políticamente o dar imagen de actividad. O cuando el cambio de responsables de un plan o política pública, se hace discrecionalmente,  y los nombrados no creen para nada en ella  o en sus fines, o no tienen ni idea de lo que hacer y fracasa el fin perseguido, se aumenta el gasto e, incluso, no se modifica la organización, cuando en realidad la política pública  ya no es efectiva. O cuando se crean ministerios artificiales sólo a efectos de propaganda. En una palabra, ¿quién responde en la Administración de una mala administración, de una organización indebida y mala gestión y, en consecuencia, por el daño a la institución  y al interés general, que es el de los ciudadanos?



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