Yo.- Bueno Pablo hemos dejado pasar el verano y no hemos vuelto a hablar. Vimos mi definición del derecho administrativo y dejamos para más adelante sus concepciones. ¿Qué me dices al respecto?
Pablo..- Confirmo mi confusión, ¿porqué tantas formas de ver el derecho administrativo y para qué? No veo que tendrá que ver con mi trabajo si supero las oposiciones. No le veo utilidad. En principio todas me parecen válidas. Por ello en mis notas las enumero y memorizaré sus particularidades.
Yo.- Tienes bastante razón. Lee a Villar Palasí. En sus apuntes de Derecho Administrativo editados en su cátedra, el capítulo I que dedica al ordenamiento jurídico, dice compartiendo idea con Horneffer que el Derecho es primariamente un conocimiento de la realidad, al que después se aplica el ideal de la justicia. El Derecho no vive de conceptos, ideas y expresiones legales, sino que por su misión de configurar la vida comunitaria, debe estar cerca de la misma realidad que le sirve de origen y posterior aplicación.
Sólo te lo leo para que relativices la importancia de las concepciones de Derecho administrativo, al mismo tiempo que consideres, como yo descubro, que el relegar en mi libro dichas concepciones al capitulo 6, era porque estimaba que antes se tiene que saber qué es o cómo es la Administración, con lo que coincido con tan sobresaliente maestro, que nos dice: En el Derecho administrativo hay una verdadera "crux juris"; inicial constituida por la idea preliminar de la Administración pública.
Si ves el programa de las oposiciones no se refiere al concepto del Derecho administrativo, sino al de la Administración pública y, paradójicamente no hay un programa de Ciencia de la Administración.
Pablo.- Entonces ¿no me preocupo del tema y lo trato con simplicidad?
Yo.- Inicialmente sí, pero el estudio del tema no te puede venir mal; sin embargo, sujétate al tiempo del que dispones y al cómo vas respecto del programa que para tí es la base del estudio. Pero, al estudiar las concepciones y pese a la crítica del conceptualismo ya te enfrentas con conceptos. Éstos pueden tener origen histórico u obedecer a la necesidad y, en consecuencia, a una realidad que obliga a centrar una figura debido a sus efectos jurídicos; de modo que si bajo la misma denominación aparecen figuras o fenómenos y acciones que determinan consecuencias diferentes se hace necesario precisar y definir, lo que implica una conceptualización. De otro modo, los dialogantes pueden no entenderse puesto que se referirían a figuras diferentes.
En las concepciones tienes ideas como la Administración, el interés general y los intereses públicos o interés público, que se pueden distinguir, pues esa realidad, a la que se refiere Villar, obliga a conocer cuáles de esos intereses los gestiona o satisface la Administración pública o no, e influye en las formas de gestión, incluso en modelos políticos o viceversa. Igualmente, te encuentras con el concepto o idea de la personalidad o las personas jurídicas, del alcance de la organización, de la distinción entre actividad y acto administrativo, etc.
Yo con los años he consolidado ideas y reflexiones que difícilmente voy a cambiar, pues en mi realidad no tengo necesidad laboral que me influya y haga cambiar.
Pablo.- Bien, puestos así, como he dicho, todas las concepciones me parecen válidas, pero en cuanto a la definición del Derecho administrativo basada en la personalidad jurídica de la Administración pública, no acaba de satisfacerme, no me dice nada y he de acudir a las definiciones, en las que se señala que es el ordenamiento de las administraciones públicas de sus relaciones, organización y actividad.
Yo.- Por eso es necesario para entender eso que antes se sepa lo que es una administración y cual es su actividad, lo que ocupa mucho más lugar y contenido que la cuestión de la personalidad que realmente se atribuye al Estado, como vemos cuando se entra en la responsabilidad que es de éste o es personal del funcionario, no de la Administración propiamente dicha o de la instituciones administrativas autónomas del Estado, con excepciones en el orden de la Unión Europea, en las que también responde por ellas el Estado.
Mira, vamos a acabar, la necesidad de las concepciones, además de las razones procesales que llevan a distinguir conceptos para conocer la jurisdicción competente, es la docente, la de las escuelas de los docentes y juristas del Derecho administrativo, que han de determinar su concepto, para, a su vez, manifestar su método y sistematizar el contenido de su programa. Y al hacerlo no sólo siguen a su maestro, sino que tienen que conocer la concepción que cada miembro del tribunal de las oposiciones mantiene o sigue.
¿Te ha servido de algo lo dicho?
Pablo.- Que como administrador general no tengo que obsesionarme con el tema y que no es de orden práctico de modo directo.
Yo.- Pues, buenas tardes, y ya vendrás cuando tengas algo más que tratar.
Yo.- Inicialmente sí, pero el estudio del tema no te puede venir mal; sin embargo, sujétate al tiempo del que dispones y al cómo vas respecto del programa que para tí es la base del estudio. Pero, al estudiar las concepciones y pese a la crítica del conceptualismo ya te enfrentas con conceptos. Éstos pueden tener origen histórico u obedecer a la necesidad y, en consecuencia, a una realidad que obliga a centrar una figura debido a sus efectos jurídicos; de modo que si bajo la misma denominación aparecen figuras o fenómenos y acciones que determinan consecuencias diferentes se hace necesario precisar y definir, lo que implica una conceptualización. De otro modo, los dialogantes pueden no entenderse puesto que se referirían a figuras diferentes.
En las concepciones tienes ideas como la Administración, el interés general y los intereses públicos o interés público, que se pueden distinguir, pues esa realidad, a la que se refiere Villar, obliga a conocer cuáles de esos intereses los gestiona o satisface la Administración pública o no, e influye en las formas de gestión, incluso en modelos políticos o viceversa. Igualmente, te encuentras con el concepto o idea de la personalidad o las personas jurídicas, del alcance de la organización, de la distinción entre actividad y acto administrativo, etc.
Yo con los años he consolidado ideas y reflexiones que difícilmente voy a cambiar, pues en mi realidad no tengo necesidad laboral que me influya y haga cambiar.
Pablo.- Bien, puestos así, como he dicho, todas las concepciones me parecen válidas, pero en cuanto a la definición del Derecho administrativo basada en la personalidad jurídica de la Administración pública, no acaba de satisfacerme, no me dice nada y he de acudir a las definiciones, en las que se señala que es el ordenamiento de las administraciones públicas de sus relaciones, organización y actividad.
Yo.- Por eso es necesario para entender eso que antes se sepa lo que es una administración y cual es su actividad, lo que ocupa mucho más lugar y contenido que la cuestión de la personalidad que realmente se atribuye al Estado, como vemos cuando se entra en la responsabilidad que es de éste o es personal del funcionario, no de la Administración propiamente dicha o de la instituciones administrativas autónomas del Estado, con excepciones en el orden de la Unión Europea, en las que también responde por ellas el Estado.
Mira, vamos a acabar, la necesidad de las concepciones, además de las razones procesales que llevan a distinguir conceptos para conocer la jurisdicción competente, es la docente, la de las escuelas de los docentes y juristas del Derecho administrativo, que han de determinar su concepto, para, a su vez, manifestar su método y sistematizar el contenido de su programa. Y al hacerlo no sólo siguen a su maestro, sino que tienen que conocer la concepción que cada miembro del tribunal de las oposiciones mantiene o sigue.
¿Te ha servido de algo lo dicho?
Pablo.- Que como administrador general no tengo que obsesionarme con el tema y que no es de orden práctico de modo directo.
Yo.- Pues, buenas tardes, y ya vendrás cuando tengas algo más que tratar.
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