La reivindicación de la Comunidad Valenciana y de Cataluña de la financiación de su autonomía sobre la base de la población, ha desatado las críticas de otras Comunidades Autónomas que consideran ahora que se establecen privilegios o que se afecta al principio de solidaridad o en su caso al de igualdad entre los españoles.
Tal como se esta desarrollando la situación provocada por las reformas de los Estatutos de las Comunidades Autónomas, la cuestión desde un punto de vista general y corriente, es indudable que conduce a pensar del mismo modo que las autonomías que se consideran perjudicadas o que entienden que las diferencias entre Comunidades y territorios se pueden ver aumentadas a favor de las más ricas. En contra, por ejemplo, en la Comunidad Valenciana se alega que su reivindicación no afecta a los criterios de solidaridad o sea a las aportaciones al Fondo de Suficiencia. No me cabe duda que desde el punto de vista jurídico la situación exige de un estudio complejo y que, desde el administrativo, las Comunidades Autónomas que reciben una mayor población, inmigrante o por temporadas, pueden necesitar de una mayor financiación para que la calidad de sus servicios no se vea disminuida o perjudicada. Pero también hay que pensar si realmente los cambios en los Estatutos autonómicos no implican una modificación de la situación anterior e incluso un cambio en el sentido constitucional. Para suscitar la reflexión del lector y sus propias consecuencias me voy a limitar a reproducir una parte de lo que he expuesto en mi trabajo sobre Juridicidad y Organización en la Administración española:
“….resulta que ninguna decisión de las distintas Administraciones públicas o entidades que componen el Estado según el artículo 137, puede según el 138 quebrantar la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, debiendo el Estado velar por su efectividad y, además, velar por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español; insistiendo este artículo, en su punto 2, en el hecho de que las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Por su parte, el artículo 139, tras señalar que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, nos dice que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
En resumen, ninguna de las entidades comprendidas en el artículo 137 de la Constitución puede organizarse o decidir formas organizativas que afecten a los principios señalados. Todo ello por la sencilla razón de que excederían de su propio o respectivo ámbito de intereses para afectar a los del conjunto del Estado.
Cualquier decisión de las Administraciones públicas debe considerar estos límites y principios y los que se establecen en orden a la organización administrativa también. Debiendo reiterar ahora que cuando nos referimos a la organización no lo hacemos sólo al hecho estructural orgánico de cada Administración, sino a un hecho más amplio que comprende la actividad, los procedimientos y, claro es, al final, el Derecho. La dicotomía entre Derecho y Organización, desde estos aspectos generales y básicos desaparece, como venimos observando y recalcando permanentemente.”
Aunque este post se extienda más de lo habitual continúo exponiendo más de lo escrito sobre la cuestión, para completar el problema y la reflexión y conclusiones propias del lector:
“De lo analizado y del artículo 137, dos cuestiones conceptuales se nos presentan que ayudan a comprender el sistema; se trata de los conceptos de entidad y de autonomía que califican a municipios, provincias y Comunidades Autónomas. El segundo de estos conceptos, el de autonomía, desde sus acepciones gramaticales atendiendo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, nos otorga dos ideas una más política que la otra. La más política, es la que se corresponde con la definición que dice que la autonomía equivale al estado y condición del pueblo que goza de entera independencia política y que no coincide con el concepto jurídico que desde la aparición de las Comunidades Autónomas se produce, ni con la concepción que se otorgaba a los entes locales, ni con el que nos ofrece el Título VIII que ahora es objeto de nuestra atención. La otra acepción define a la autonomía como potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órgano de gobierno propios, idea coincidente con la que nos ofrece el repetido artículo 137 y que hemos subrayado y que establece el límite del ámbito de los intereses propios. Ámbito que resulta, en conclusión, elemento esencial para la adopción de sus decisiones por cada Administración pública y para la valoración jurídico – constitucional de las mismas. Desde esta perspectiva constitucional y doctrinal la autonomía implica subordinación de unos ordenamientos jurídicos sobre otros y no independencia política propiamente dicha, como la marca la primera acepción que coincide con la idea de nacionalidad que sí implica dicha independencia.”
Para finalizar, pues, respondamos cada uno si los cambios de los Estatutos de Autonomía y parte de sus contenidos o manifestaciones suponen o no un cambio constitucional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario