martes, 6 de mayo de 2008

LA IMPORTANCIA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL


En el blog Sociedad en red, Rafael Chamorro, analiza los recientes nombramientos del Consejo de Ministros y dice que sorprende que la gran mayoría de los nombramientos no procedan de los Cuerpos tradicionales de la Administración General del Estado, en la que se observa una pérdida considerable de poder, y que ello debe de ser objeto de reflexión. El comentario alcanza, sin duda a los funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, sino es que se está pensando directamente en ellos, ya que aprecio en mis incursiones por los blogs preocupados por las nuevas tecnologías y su aplicación a las Administraciones públicas un cierto cofrontamiento con los antes denominados Tacs.

Por mi situación de funcionario jubilado y porque mi actividad se ha desarrollado durante 27 años en una Comunidad Autónoma no tengo información suficiente sobre la situación en la Administración Central, pero si quiero justificar porque un cuerpo como el de los Administradores Generales del Estado haya tenido o tenga poder y, desde mi punto de vista, ello nace de su conexión con el Derecho y las políticas públicas y si dejan en algún momento de tener poder será por la misma razón y en cuanto, por su función, informen de los desajustes en Derecho o de la inviabilidad de las políticas públicas, o cuando el poder político busque mayor docilidad a la hora de admitir las políticas públicas o sus decisiones o persiga mayor arbitrariedad.

Hay que comprender que las técnicas aplicables por los administradores generales superiores son principalmente las jurídicas y de eficacia del derecho programado y de las políticas públicas consiguientes y es que el Estado de Derecho implica, aunque no guste en muchos casos, un predominio o una necesidad de aplicación de técnicas jurídicas en los procesos políticos y administrativos y, por tanto, una necesaria aplicación e interpretación del Derecho por los funcionarios públicos y esta aplicación e interpretación es la que les otorga dicho carácter y no el de meros empleados; es la primera “función pública”, la clásica, la del modelo burocrático de Weber. Pero también la valoración de la viabilidad de las políticas públicas, que va más allá de la consideración jurídica, es una función pública, porque determina toda una serie de funciones que prevén la ejecución de aquéllas y los medios necesarios para ello, pero a realizar por los altos funcionarios que constituyen el nivel de conexión entre Política y Administración.

Porque estas funciones antes reseñadas son públicas, al ejercerse en beneficio de todos o de la sociedad y no de los políticos, es por lo que el artículo 103, no sólo considera que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales sino también de acuerdo con el principio de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Servicios estos que matizan el alcance del principio de jerarquía, al que también se somete la Administración, en cuanto éste no puede ser contrario a la ley y al Derecho, ni a la eficacia, y en cuanto si el superior jerárquico del funcionario público es un político, no especialista en la materia de que se trate, no puede realizar órdenes en el sentido técnico, ni afectar a la garantía que constitucionalmente es la función pública correspondiente, tal como vengo manifestando en mis trabajos. Por todo, ello la función pública es poder, técnico, pero poder, y sólo discutible técnicamente y en Derecho, sin perjuicio de que si al político corresponde decidir, lo haga como estime procedente.

Y todo ello se afirma en virtud de que precisamente la doctrina administrativista, principalmente, al tratar de la Administración democrática o de la aplicación del principio de la democracia a las Administraciones públicas, lo que hace es evidenciar los aspectos estructurales y organizativos de la Administración pública, manifestando el carácter subordinado de la Administración, la dirección que corresponde a los gobiernos, el principio de jerarquía, el principio de objetividad, el principio de autonomía e, incluso, el de la participación. Y es en la explicación de estos principios, donde caben una buena serie de matices, que no voy a exponer, pero que revelan su alcance, conexiones y limitaciones, en especial para evidenciar el carácter de poder de la propia Administración pública, por lo que, desde nuestra perspectiva, este carácter de poder y el alcance del mismo forma parte del carácter democrático del Estado y no un de un principio de autoridad caducado. Este carácter democrático de las Administraciones públicas no es directo, sino derivado del Derecho, de la Constitución y de la ley.

Desde este punto de vista, pues, si la Administración pública constituye el poder que hemos venido describiendo y a su organización corresponde el papel que le atribuye la Constitución y yo refiero, su participación en las decisiones más importantes políticas y administrativas, resulta esencial y acaba siendo parte del sistema democrático, aunque la legitimación de las Administraciones públicas no parta, salvo al conformarse también constitucionalmente, de procedimientos directos de participación ciudadana sino del Derecho como expresión de la voluntad popular y elemento estructural y organizativo básico. Si la Administración no participa, las garantías formales y jurídicas del sistema se rompen y con ellas la configuración y determinación del interés general queda coja. Y esta participación de la Administración pública en la decisión, equilibra la participación ciudadana que lo es de múltiples intereses, incluso encontrados, y lo hace en los casos concretos y mediante la aplicación de la objetividad que supone interpretar el interés general como resultado de la observación del derecho constituido por la ley como la citada voluntad popular y como decisión resultado de la valoración de los diferentes intereses que ante la Administración se han manifestado en el procedimiento participativo y la prevalencia entre ellos. Y en esa interpretación suele, inevitablemente, estar implícita una interpretación más, la del Derecho o normativa correspondiente.

En toda esta función está presente, o debe de estarlo, la Administración General o los administradores generales y hay que comprender que por ello tienen una cuota de poder y si dejan de tenerla o dejaran de aplicarla desconociendo los límites jurídicos existentes, nos encontraríamos en una situación desfavorable con carácter general y que puede afectar al Estado democrático y de Derecho.

Esta es la posición teórica y el deber ser, otra cosa puede ser la realidad.

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