martes, 9 de febrero de 2010

¿ES EL EBEP UNA LEY CÍNICA?

El análisis del artículo 88 del Estatuto Básico del Empleado público y su relación con el artículo 84, me hace plantear a mis lectores que reflexionen sobre si dicha ley está cargada de cinismo. La otra alternativa es la de que suponga una carta en blanco para las Administraciones de las Comunidades Autónomas, sobre todo de las denominadas como nacionalistas o simplemente que la técnica del legislador era escasa o dispersa por ser más de uno el redactor del texto.  Además, al efecto que aquí persigo, no hay que olvidar todos los comentarios que ya se han realizado respecto de la provisión de puestos de trabajo y de la movilidad funcionarial, en especial el segundo referido a ella, ya que en él me ocupo del artículo 88 y de la situación de servicio en otras Administraciones públicas. 

Este artículo, que regula dicha situación, se refiere en primer lugar a la transferencia de funcionarios revelando que este puede ser un procedimiento más en virtud del reparto de competencias y de su ajuste. Pero el punto que suscita más la cuestión que aquí se plantea es el punto 3 del artículo que dice: Los funcionarios de carrera en situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como servicio activo en su cuerpo o escala de origen.

Frente a la situación del funcionario transferido no se mantiene que estos funcionarios trasladados voluntariamente a otra Administración  conserven todos sus derechos como si se hallaran en la situación de activo en la Administración de origen y tampoco se declara que se integren en la Administración a la que acceden, de ahí que el artículo ha de manifestar que se rigen por la legislación en la que están destinados de forma efectiva. ¿Por qué si no la manifestación de algo tan obvio?


Esta situación en una primera lectura parece que sea favorable para el interesado, pero lo cierto es que el artículo no establece con claridad o elude la situación, por ejemplo, de aquellos que acceden a otra Administración pública por un sistema de libre designación o por cualquier otro prodedimiento en el que prime la voluntad de la Administración y no la aplicación estricta de un procedimimiento de mérito y capacidad mediante concurrencia. Este es el problema real, principalmente, por las siguientes razones: La primera es que ningún funcionario se cree que el procedimiento de libre designación lo sea de mérito y capacidad. La segunda es que no está nada claro que el político de turno esté dispuesto a asumir a los cargos de libre designación del anterior en su cargo. Dada pues la regulación del Estatuto, salvo la interpretación que se otorgue al artículo 84, el funcionario cesado se puede encontrar que no tenga un puesto en la Administración de origen o que tenga que acudir a un simple concurso de mérito y capacidad puro y duro o recalar en puestos de menos categoría y rango. Se abre, normalmente, un proceso de negociación para adquirir un puesto provisional en expectación de un destino definitivo y en ambas Administraciones la de origen y la otra.


Lo antedicho evidencia algunos aspectos del sistema general que vienen provocados, precisamente, por el sistema de libre designación. Dicho sistema, hasta ahora, sin que se apunte un cambio futuro, es la creación de un núcleo de altos funcionarios, los de mayor experiencia o los más afectos al partido en el poder, que rotan en los puestos de libre designación o con nombramientos provisionales a la espera de mejores tiempos. Es el "cuerpo directivo" de hecho, y si se conforma, principalmente, por componentes de un cuerpo dominante en la organización correspondiente, o de cuerpos que se la reparten, se apoyan unos a otros para conservar el nivel adquirido o la Administración les crea un puesto "refugio" o "consolación.

Otra cuestión que abre el artículo, en este punto, es su relación con el artículo 84, como ya he señalado, ya que en  su punto 3 es reiterativo con el que contemplamos del artículo 88, en cuanto dice que los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de cese o supresión de puesto de trabajo, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha  Administración. ¿Son estos procedimientos de movilidad distintos de los procedimientos de provisión del artículo 88? ¿Son lo mismo? Si es así ¿por qué dos artículos para decir lo mismo? ¿por qué no se dice en el artículo 88 lo de la obligación de la Administración de destino de otorgarle destino al cesante? ¿No equivale ello a una integración en dicha Administración de destino? ¿por qué regular la movilidad como cuestión diferente de la provisión de puestos de trabajo? ¿por qué no declararla como un derecho?. La conclusión, al menos de momento, no puede ser otra que la de que parece que cada Comunidad Autónoma o Administración pública tiene abierta la vía de permitir o no la movilidad, puede convocar, si quiere, un concurso o utilizar la libre designación  para permitir el acceso a su Administración o  también un procedimiento especial de movilidad según el articulo 84 cuando se establezcan los criterios generales mediante Convenio sectorial o, particularmente, a través de un instrumento de colaboración con otra Administración pública. Entonces ¿es posible interpretar, que sólo los que accedan por el sistema del artículo 84 tienen derecho con motivo de un cese a tener destino en  la Administración  de destino y que no lo tienen en otro caso? La puerta está abierta de momento.

Qué evidencia esta situación o esta regulación ¿cinismo? ¿mala técnica? Particularmente me inclino por lo primero, por la básica razón de que con todo lo que se refiere a la provisión de puestos de trabajo y la movilidad parece que se está garantizando la igualdad, la movilidad  y el mérito y la capacidad, cuando por razón de la autoorganización administrativa y de las nacionalidades resulta todo lo contrario. Sobre todo lo que queda garantizado es que el vértice superior de la piramide administrativa sea del gusto de la organización política de turno.

Si quereís dar vuestra opinión podeis contestar a la encuesta.



11 comentarios:

  1. la encuesta es sorprendentemente imparcial y poco sesgada

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  2. Gracias por contribuir al blog.
    No puedo apreciar si lo dice con ironía o en serio.Sea como sea en comentario podía haber dado su opinión sobre la cuestión de ser distinta a la por mí mantenida y si no responder simplemente en la encuesta.

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  3. lo digo con ironía. Opinar sobre la orientación de la encuesta es una opinion.

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  4. No creo que sea una ley cínica, es algo más parecido a un cheque en blanco, pero eso es otra cuestión. No acabo de comprender, leyendo varias entradas del blog, cual es su postura ante el procedimiento de libre designación: ¿piensa usted que el concurso es una posible solución a los males de la Administración?

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  5. A mi el procedimiento de libre designación me parece que es el origen de muchos males de la Administración, si bien pienso que en los puestos superiores de la misma vinculados a la formulación de las políticas públicas puede que sea necesario que exista una relación de confianza entre el cargo político responsable y el alto funcionario, pero respetando el sistema de mérito y no alterándolo como ocurre en la realidad y, además, motivando la resolución de la convocatoria y las razones de la elección o rechazo de las personas.

    En consecuencia, el concurso como provisión de puestos de trabajo me parece el sistema idóneo. En lo que corresponde al concurso como forma de ingreso en la Administración creo que puede ser una forma adecuada en lo que conocemos como Administración especial y en el sector laboral, pero lo cierto es que con muchas cautelas, pues la tendencia política es convertir el sistema en el procedimiento de hacer ingresar en la Administración a amigos y compañeros de partido. En consecuencia en la actualidad no garantiza el principio de igualdad y en ello influye el que los componentes de la comisión o tribunal selectivo sean cargos políticos o funcionarios de libre designación y dependientes del político de turno.

    Otra cuestión es la del conocimiento general de la Administración exigible a profesionales que deseen incorporarse a una Administración pública, independientemente de su experiencia y saber profesional.

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  6. Lamento no compartir su punto de vista, a pesar de lo que la libre designación puede permitir (carreras administrativas meteóricas, por ejemplo). Quizá debería plantearse un procedimiento híbrido entre el concurso y la libre designación, restringiendo los posibles candidatos a aquellos en los que concurran unas circunstancias de capacidad determinadas objetivamente (si es que eso es posible, los conceptos jurídicos indeterminados y la necesidad de negociar los baremos con los sindicatos complican la tarea, no estoy cuestionando la necesidad de negociar, pero debe reconocerse que los representantes de los trabajadores están más preocupados en favorecer la carrera profesional de sus representados que de que sea el empleado más adecuado el que desempeñe el puesto de trabajo), y que discrecionalmente (que no arbitrariamente) el órgano competente designara de entre ese "pool" de funcionarios al candidato idóneo.

    Es sólo una idea, pero los concursos como procedimiento de provisión, tal como están los baremos y en mi humilde opinión, favorecen a los que dedica más tiempo a hacer currículum que a trabajar. Y producen un cierto "apalancamiento" en el puesto -o cargo- que dificulta enormemente la necesaria flexibilidad que las estructuras administrativas deben tener actualmente. Sobre este punto podríamos hablar largo y tendido, soy consciente de que el hecho de que algunas administraciones alteren su estructura departamental cada dos años, como media, no es necesariamente una virtud.

    Muy amable por su atenta respuesta.

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  7. La verdad es que al ecribir no estaba pensando en los baremos que es otro asunto, así como entrevistas y otras cosas, pero de ello creo haber escrito en este blog. Pero con ellos o sin ellos el concurso es siempre mejor que la libre designación y ofrece posibilidad de recurso, la libre designación no.

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  8. Señor Morey, entiendo que según especifica el art. 88 de la EBEP, un funcionario de policia de la PL de Madrid con la categoria de oficial, que haya ingresado en la PL de Burgos por el sistema de concurso oposición, y con la categoria de agente, podría solicitar a la nueva administración que se le reconozca la carrera profesional, o sea que se le reconozca la categoría de oficial que tenía en la PL de Madrid. Es así?

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  9. Lea Vd. la disposición adicional novena del EBEP y llegue a si propia conclusión

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  10. Señor Morey, la disposición adicional novena habla de los derechos económicos alcanzados en la carrera profesional y no así del grado o la categoría profesional alcanzada, como creo que se refiere el art 88 de la EBEP, corríjame si me equivoco.
    Debería reconocer la nueva administración del funcionario que consigue su plaza mediante concurso oposición, la categoria que poseía éste en la administración de origen?
    vuelvo a ponerle un ejemplo más o menos como el anterior, pero que se da muy amenudo:
    Un Sargento de la Policia Local de Bilbao, que realiza un concurso oposición e ingresa en la Ertzaintza como agente de la escala básica. Si el funcionario solicitara que se le reconociera su categoria de Sargento en la Ertzaintza; debería la administración Vasca reconocerle la categoría al agente? O sea darle los galones de sargento, a parte del tema económico..
    Gracias.

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  11. Esto es ya una consulta. Creo que tanto el artículo 88 como la adicional son claros. El problema es que la vigencia de todo está, en cierto modo, condicionada al desarrollo del EBE por las leyes autonómicas y al Convenio de Conferencia Sectorial, y las categorías a lo que dispongan dichas leyes cuando existen. Lo que no cabe duda es que los efectos económicos deben reconocerse. En el caso de los policías creo que las categorías serán las mismas en todas las Administraciones y que tambíen ésta debe reconocerse. Pero el tema puede estar sujeto a controversias y, en su caso, a problemas que acaben en recursos y contenciosos. No estoy al día respecto a si existe jurisprudencia al respecto. Mi opinión es que no puede quedar supeditado este derecho al desarrollo del EBEP y menos con el fracaso que en este aspecto existe y que tanto el grado o la categoría como sus efectos económicos debían ser reconocidos, pero es sólo una opinión y no un dictamen fundado plenamente en derecho, para lo que hay que estudiar más y atender al caso concreto y las leyes correspondientes de la Comunidad autónoma.

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