Antes de entrar al examen del período del Directorio Militar de Primo de Rivera y los Estatutos municipal y provincial, por la conexión que guarda el hecho con la consideración de las mancomunidades provinciales, hay que hacer constar que al amparo del real Decreto de 18 de diciembre de 1913, el 6 de abril del año siguiente se constituyó la Mancomunidad de Cataluña, sin que prosperara ninguna otra. La mancomunidad no tenía potestad legislativa y sus recursos eran de las diputaciones que la formaban. En septiembre de 1923 con el golpe de Estado de Primo de Rivera y la instauración del Directorio antes citado, la Mancomunidad de Cataluña se ve abocada a su desaparición, la cual se produce definitivamente en 1925. Entre tanto en 1924 se aprueba un Estatuto municipal y en 1925 el provincial.
El primero publicado en la Gaceta de 9 de marzo del citado año 1924, recoge las manifestaciones habituales en torno al municipio y así, por ejemplo, en su Exposición de motivos dice: necesítase, además, oxigenar la vida municipal, dando a las Corporaciones locales aquella dignidad, aquellos medios y aquel alto rango que les había arrebatado una concepción centralista, primero, y un perverso sistema de intervención gubernativa, más tarde. También se rinde tributo a la aportación que supusieron los proyectos de Maura de 1907 y el de Canalejas, pero lo importante es señalar que una vez más se apela a la autonomía municipal como regla o dogma universal indeclinable y al municipio como hecho y realidad social anterior al Estado y anterior también, y además superior, a la ley. La adecuada coordinación con el poder central, la resuelve el estatuto atribuyendo al Alcalde funciones delegadas, de las que dice que hubiera sido muy conveniente suprimirlas: más no cabe ni soñar con esa reforma, que exigiría colocar en cada Ayuntamiento o grupo de Ayuntamientos un funcionario administrativo; con daño para la Hacienda nacional y mayor aún para la autonomía, porque ese emisario degeneraría bien pronto en molesto intruso.
Se establece pues un régimen de autonomía municipal que la Exposición de motivos confirma con estas palabras: En un régimen centralizado, todos los acuerdos municipales pueden ser revocados por la Autoridad gubernativa, que resulta así superior a los Ayuntamientos, y a éstos se les convierte en simple rueda del engranaje administrativo del Estado. En un régimen autonomista, por el contrario, las Autoridades gubernativas deben carecer de la menor facultad respecto a la vida municipal: consiguientemente los acuerdos municipales sólo podrán ser impugnados ante el Poder judicial, supremo definidor del derecho conculcado, en todos los órdenes.
El Estatuto aplica rigurosamente ese principio……..Siempre, pues, habrá que acudir a los Tribunales de Justicia, mediante recursos cuya gratuidad será absoluta. Ellos repararán el desafuero, rectificarán el error o corregirán la extralimitación. A las Autoridades gubernativas les toca, si acaso, promover la acción judicial, que para esto existe el Ministerio fiscal en todas las jurisdicciones.
En definitiva, el régimen de autonomía del Estatuto de 1924 se mueve en las líneas generales que luego mantiene nuestra Constitución vigente. El Estatuto también establece la agrupación forzosa para aquellos municipios que no cuentan con recursos suficientes, hasta el punto de absorberlos casi todos el sueldo de su Secretario, solución que se considera como un medio de no ir a la supresión radical de personalidades municipales. Muchos son los aspectos que regula el Estatuto que aún perduran o que son bases de la regulación y organización municipal. Se regula la figura del Secretario que ha de ser pagado con fondos municipales y que forma parte de la corporación y asume la jefatura de los servicios administrativos. Los secretarios constituyen un Cuerpo funcionarial al que se ingresa por oposición directa, que se debía celebrar en Madrid, con programa único para toda España, y ante un Tribunal en el que, en las proporciones que se fijen reglamentariamente, han de figurar Catedráticos de Facultad de Derecho, funcionarios administrativos del Estado y secretarios de Ayuntamiento, bajo la presidencia del Director general de Administración. El Ayuntamiento, en pleno, nombra al secretario, mediante concurso entre los pertenecientes al cuerpo. El régimen disciplinario corresponde al ayuntamiento. Las mismas líneas generales siguen los Interventores municipales, si bien las oposiciones, también pueden celebrarse en los distritos universitarios. A estos cuerpos corresponde el control de legalidad de las actuaciones administrativas.
No obstante, el Estatuto prevé un régimen de tutela en varios casos tasados. Así, por ejemplo, cuando se salden tres presupuestos anuales consecutivos en un período de seis años con exceso de gastos sobre los ingresos ordinarios positivamente realizados, que suponga cada año un déficit del 10 por cien del total de ingresos efectivos. O cuando el cúmulo de las obligaciones contraídas o gastos hechos con exceso sobre los ingresos efectivos, sea cual sea el número de años en que se formase el atraso, llegue a la equivalencia de una tercera parte de los ingresos anuales, según la recaudación media de los seis últimos años, sin que se asegure la efectividad del pago, mediante recursos adecuados y bastantes, en el curso de los tres siguientes. Un tercer caso contemplado es el que transcurra más de un año desde que el Municipio hubiese sido definitivamente condenado a cumplir obligación o pagar deuda que no exceda del 5 por cien de su presupuesto de ingresos, o más de dos años, si excediese de esa cuantía sin tenerla satisfecha o haber concertado con el acreedor o asegurado, positivamente, la manera de cumplirla.
Expongo este ejemplo por entender que resulta gráfico en los tiempos actuales en los que después de las elecciones los nuevos gobiernos locales y autonómicos se están encontrando, según manifiestan, con deudas muy importantes que hipotecan las acciones futuras. Es indudable que aun cuando se predicaba la autonomía se preveían formas de controlar el gasto municipal y el cumplimiento de la autonomía. La tutela es, pues, un régimen extraordinario en casos de mala administración-
No obstante, lo expuesto hasta ahora del régimen municipal está en la línea de lo conocido. Creo de más interés abordar en un momento posterior el Estatuto Provincial y ver cómo se presenta el problema regional que veíamos en la Restauración.
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