En la última entrada dedicada a las pruebas selectivas dejé para otro día la cuestión relativa a los órganos o comisiones de selección y también hice referencia al problema de la motivación de sus decisiones. Respecto de dichos órganos, el artículo 60 del Estatuto Básico del empleado público dice lo siguiente:
1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será, siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
Este artículo creo que mejora la situación existente en el periodo anterior a la vigencia del actual Estatuto, en la que resultó un predominio de cargos políticos en la presidencia y composición de los órganos de selección pese a la exigencia en el artículo 19.2 de la Ley 30/1984 de Medidas para la reforma de la función pública de la garantía de la especialización de los integrantes de dichos órganos. De otro lado, este artículo también establecía que los órganos de selección no podían estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar; medida que estimo tendente a evitar el predominio de intereses corporativos sobre la racionalidad de las pruebas correspondientes o el interés general, pero que es posible que produjera otros efectos que también afectaran a dicha racionalidad o que redujera la especialidad exigida. No se puede generalizar, pero cabe considerar que las pruebas selectivas, principalmente por la presencia de cargos políticos, se ven afectadas por la dependencia política de los componentes de los órganos de selección y por una menor especialización de la exigida en sus componentes, de tal manera que pueden predominar los intereses burocráticos y políticos más variados sobre la igualdad, mérito y capacidad que han de regir las pruebas. Pero realmente, desde mi punto de vista, lo que verdaderamente viene a consagrar estos efectos perturbadores del principio básico que ha de regir la selección del personal de las Administraciones públicas, es el concepto de la discrecionalidad técnica delos órganos de selección. Concepto que prospera, según estimo, principalmente porque libera a los tribunales de justicia de sustituir el criterio de dichos órganos o de valorar las pruebas que se puedan presentar para discutir la valoración o decisión que puedan efectuar de los ejercicios de los aspirantes o de los recurrentes ante lo contencioso. Sustitución que no se tiene ningún inconveniente en realizar en otros casos de lo contencioso civil o de lo administrativo, sobre el fundamento de pruebas periciales. Sea como sea, las complejas implicaciones que presenta la anulación de una prueba o ejercicio o la de la valoración en un caso concreto y las repercusiones en la Administración correspondientes son un freno importante, que encuentra un perfecto apoyo en esa idea de la discrecionalidad técnica.
Pero esta discrecionalidad y su consideración exige, desde mi punto de vista, que los componentes de los órganos de selección sean verdaderamente especialistas, de tal manera que sus valoraciones difícilmente puedan discutirse. Especialidad que siempre será relativa, ya que los programas, sobre todo en los niveles superiores de la función pública, está constituidos por diversas materias o especialidades, lo que obliga a que los componentes de los órganos de selección sean a su vez expertos o conocedores de las diversas especialidades, lo que, salvo que sean todos componentes del cuerpo que se trata de seleccionar, hace que la composición de los órganos sea, a su vez tan variada como las especialidades o materias o, caso contrario, incremente de modo exagerado el número de componentes, que normalmente, por vía reglamentaria, se exige que sea impar y no inferior de cinco. Por eso, salvo que los componentes sean muchos y con más de un especialista por materia, tanto en los titulares como en los suplentes, hace que la colegiación que se establece legalmente sea en la práctica inexistente, ya que es normal que predomine el criterio del especialista si el resto de los miembros o componentes no lo son o no tienen experiencia práctica. En consecuencia ello influye en el verdadero sistema de valoración del ejercicio de cada aspirante, pues lo que no son especialistas en una materia o bien realmente no pueden valorar el contenido técnico del ejercicio realizado por el aspirante o han de hacerlo atendiendo a otros aspectos del mismo. Por ello, se prevé reglamentariamente que los órganos de selección puedan ser asistidos por asesores especialistas, que no son componentes del órgano y los cuales, normalmente, juegan su papel en los ejercicios escritos y prácticos y no tanto en los orales, que es donde las diversas especialidades se han de exponer simultáneamente ante la misma comisión o los mismos componentes, al menos en el día.
Esta cuestión lleva forzosamente a tener que referirse al sistema actual de valoración o de expresión de la misma en las pruebas y ejercicios orales que se traduce habitualmente, de acuerdo con la tradición académica en una simple nota, normalmente del 1 al 10, resumida en una media de la otorgada por cada miembro asistente al ejercicio y, en casos, mediante la eliminación de la nota más baja y de la más alta, pare evitar desviaciones. Sistema práctico, pero que, si se tiene en cuenta que la nota puede darse por no especialistas o que la nota del especialista, de aplicar la regla de las desviaciones, puede resultar eliminada, se presenta como inadecuado y que, además, oculta las razones o motivos de cada puntuación otorgada, los cuales son la verdadera motivación que debería constar en acta. El único modo de poder controlar esa discrecionalidad técnica es que las razones de cada puntuación y la discusión entre los miembros de la comisión sobre ella figure en acta. Lo cierto es que el sistema de puntuación académica es lo más sencillo y práctico y lo que evita que las reclamaciones puedan ser mayores en número y que se pueda controlar la decisión. Lo que nunca me ha parecido adecuado fue, o es, el que el Reglamento estatal de selección redujese o reduzca, en su artículo 22. 2, salvo que se considere derogado, la motivación a los actos que pongan fin al procedimiento y reforzara la discrecionalidad técnica diciendo que La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de la discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. El único comentario que me suscita el hecho de que la decisión en este aspecto se reduzca a lo dicho es: ¡Con un par..¡
La complejidad de las pruebas selectivas se muestra pues si atendemos a lo expuesto y consideramos además que, los ejercicios orales, se alargan en el tiempo, si el número de aspirantes es grande, y se realizan no siempre ante los mismos miembros y especialistas por lo que la uniformidad de criterios no está garantizada plenamente. Con todos los defectos, el sistema, salvo casos de inmoralidad precisamente en los miembros de los órganos o por dependencia política, es el menos malo ante el tipo de procedimientos de selección establecidos.
El artículo del actual Estatuto, antes reflejado, mejora la situación, al menos en la configuración legal, sobre todo en cuanto a la prohibición de que puedan ser miembros de un órgano de selección cargos políticos y de elección, así como el personal eventual o el interino, y al exigir que la participación como tal no sea en representación de nadie sino a título personal, lo que implica que se sea en virtud de la capacidad y especialización correspondiente y que ello sea garantía de imparcialidad e independencia; garantía que se mostró inexistente de 1984 a acá. Significativa ha sido la presencia sindical en los últimos años en las pruebas selectivas y si no prohibida ahora, sí al menos limitada en cuanto, aun cuando pueden designarse una persona que sea de un sindicato, lo sea por sus condiciones personales y no por la simple pertenencia a aquél o por designación del mismo.
Para finalizar, ya que en ocasión anterior hice referencia al Estatuto de 1918, quiero resaltar la simplicidad con la que se solucionaba el tema entonces, ya que considerado el tipo de ejercicios, en las pruebas libres y directas a Jefes de negociado, por ejemplo, sobre temas de Derecho administrativo, Derecho político, Economía política y Hacienda pública, Memoria y resolución de un expediente o cuenta, se decía que "el Tribunal se compondrá de un académico de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, designado por esta Corporación, dos catedráticos de Derecho, designados por la respectiva Facultad y un Jefe de Administración y otro de Negociado del Ministerio de que se trate"
Es seguro que quedan cuestiones que tratar, si hay comentarios al efecto que las susciten las trataremos o esperaré a que la actualidad pueda darnos motivos a nuevas reflexiones sobre el tema. Quizá analice en otro momento la prohibición de propuesta, por los órganos de selección, de un mayor número de aprobados superior al de plazas convocadas y las cuestiones con ella conexas.
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