jueves, 2 de mayo de 2013

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTO: El Decreto de aplicación de la Ley de Bases de 1918 a los Cuerpos generales y subalterno.

En este recorrido por encontrar los antecedentes históricos y técnicos que conducen a la actual figura de las relaciones de puestos de trabajo y en conseguir determinar cuál ha sido la importancia del puesto de trabajo en la gestión de los recursos humanos en la Administración española, hasta ahora podemos concluir que el puesto de trabajo está presente en la normativa analizada, pero que es la categoría como sistema retributivo la principal preocupación presente en la reordenación de la función pública que pretende la Ley de Bases de 22 de julio de 1918. Junto a las categorías, que no obstante su función retributiva,  se evidencian una serie de puestos de trabajo que pueden tener las mismas denominaciones. Pero el término puesto esta presente, en menor medida que el de cargo, también aparece el de destino, así como también es frecuente el de plaza, éste ligado al ingreso en la Administración y a las oposiciones, sin perder de vista su conexión con las categorías, los cuerpos y la dotación económica presupuestaria correspondiente. Respecto de las plantillas no hay una descripción legal de lo que son, salvo que lo son de personal y que la preocupación legal es su reducción y su adaptación a la nueva regulación.

Voy a seguir viendo si las normas de aplicación de la Ley de Bases nos ofrecen nuevas consideraciones, principalmente los tres reglamentos de 7 de septiembre de 1918; uno, el más extenso en articulado, el referido a los Cuerpos generales de la Administración Civil del Estado  y personal subalterno de la misma; otro referido a los funcionarios técnicos y especiales y de los Cuerpos facultativos y especiales y Magisterio primario y un tercero para la reforma de las plantillas tanto de los Cuerpos generales como de los facultativos y especiales.
El primero de los decretos citados, el de Cuerpos generales y subalterno, comprende nueve capítulos. el primero que se ocupa de las categorías, ascensos e ingreso, no presenta novedades respecto de lo ya analizado en las entradas anteriores; pero resulta oportuno destacar que en su artículo 9º se establece que: No se podrá ascender a cargos de categoría superior, sin contar, al menos, quince años en los servicios provinciales del ramo respectivo o haber desempeñado durante dos años cargo o cargos de la categoría inmediata inferior en los mismos servicios. Destacable no sólo por primar los servicios en la periferia sino también porque de nuevo al referirse a cargos de la categoría y no a plazas o a simplemente a servicios en la categoría superior, parece mostrarnos de nuevo cierta conexión con el puesto y no sólo con la posesión de una categoría. El artículo 11 se refiere específicamente al cargo del delegado de Hacienda y su nombramiento, lo que es indicativo de su importancia en la organización provincial de la Administración del Estado. El capítulo segundo se ocupa de las oposiciones y de sus ejercicios y tribunales y persiste en este campo la conexión con el término plazas. Se deducen del artículo 14  y de la regulación de las clases prácticas y cursos para aspirantes los conocimientos precisos en la administración general y sus funciones básicas.

El capítulo tercero se ocupa de Posesiones y ceses, Traslados, Permutas, Asistencia a la oficina, Licencias y vacaciones e Incompatibilidades. En el primer párrafo del artículo 18 que dice: Los funcionarios percibirán el sueldo que les esté asignado desde el día en que tomen posesión de su destino, excepto cuando hayan obtenido este por ascenso en turno de antigüedad, caso en el cual devengarán el nuevo sueldo desde el día siguiente al en que se hubiera producido la vacante respectiva, encontramos los problemas que plantea el hecho de que el puesto y categoría se desliguen, pues al utilizar el término destino también en el ascenso por antigüedad, no permite su identificación plena con puesto de trabajo. Si la categoría  y la clase siempre se correspondieran con un puesto, el ascenso por antigüedad siempre conllevaría un cambio de puesto y esto no era así. La cuestión quedará clara en el momento en que, vigente ya la Ley de funcionarios de 1964, no se asciende de categoría sino de sueldo y no hay por tanto una diligencia de posesión sino simplemente de ascenso.

Es el concepto de traslado el que más evidencia la existencia de los puestos de trabajo, cosa ya de por sí evidente, tras los términos que la normativa utiliza, pues al referirse al traslado con cambio de residencia nos indica que hay traslados sin tal cambio y por el propio significado de la palabra traslado hay que determinar que supone el cambio de puesto y a través de un sistema de provisión que no se nos indica más allá del sistema de ascensos y así el artículo 21 nos dice: Los funcionarios ascendidos o trasladados de una oficina a otra, sin cambio de residencia, tomarán posesión de su nuevo cargo el siguiente día al en que cesen en el destino que desempeñaren al ser nombrados....Al no mencionarse por ejemplo la existencia de convocatorias o concursos a efectos de cambiar de destino o puesto, hay que considerar que el sistema de categorías y ascensos no siempre se desliga del puesto y que éste puede estar ligado a la categoría o clase, si bien también hay que considerar la existencia de ascensos por oposición o por elección ya comentados, que pueden determinar el traslado. Pero las permutas de destino sí que es un sistema más indicativo del papel del puesto ya que lo son entre funcionarios del mismo escalafón de igual clase y categoría, o igual categoría solamente si los empleados de que se trate no tienen asignada clase determinada, previo informe de los jefes inmediatos de los solicitantes.Cuando este informe sea desfavorable habrá de fundamentarse.

Otro artículo que nos indica que el puesto juega un papel en la gestión es el 28 que dice: Los funcionarios prestarán los servicios del empleo que ejerzan en la oficina, a cuya plantilla de personal pertenezcan, con las excepciones que las necesidades del servicio impongan.....Considero la expresión "servicios del empleo" equivalente a funciones del cuerpo o del puesto. De otro lado, la referencia de la plantilla es al personal pero "de la oficina" lo que muestra también su sentido orgánico. En cuanto a las incompatibilidades en su artículo 39 no se establece una conexión directa con el puesto sino con los servicios que se prestan o el funcionario tiene a su cargo.

Se ha de llegar a los artículos 42 y 44, en el Capítulo cuarto, dedicado a las excedencias, para encontrar algún punto que pueda guardar relación con los puestos de trabajo; en el primero porque se trata de la excedencia por pasar a servir cargos no comprendidos en el escalafón del respectivo Ministerio. Al tratarse de cuerpos generales, la referencia al escalafón se hace respecto del Ministerio, pero hay que entender que se refiere a las escalas o, como el título del Decreto, a los cuerpos generales y hay que entender que al subalterno, para el que hay que recordar que no hay referencia a categorías  y que los auxiliares sólo existe una con tres clases, por lo que creo que la equiparación en estos casos entre cargos y puestos es posible. En el artículo 44 se dice: .... los funcionarios serán declarados excedentes forzosos por reforma de plantilla o por elección para cargo parlamentario. La excedencia por reforma de plantilla también permite establecer una relación con la supresión de puestos, teniendo en cuanta, además, que en el artículo siguiente se establece, en relación la fecha de comienzo y cese del derecho a percibir el haber establecido para estos casos, que ésta sera, en caso de reforma de plantilla, la siguiente a la del cese en el cargo activo de que se quedare excedente, y la anterior a la posesión del nuevo destino. Es lógico, pues, que pese a poder considerar que la referencia sea a las categorías y sus clases, según se deduce  de la disposición especial del Decreto referido a las plantillas, una reforma de éstas ha de afectar a puestos de trabajo concretos. Y a ello puede contribuir el artículo 46 que establece que: A los excedentes forzosos que durante el tiempo de su excedencia obtuviesen ascenso en el escalafón por antigüedad, se les considerará posesionados del nuevo cargo en la fecha de dicho ascenso, continuando en la excedencia a los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 44. Este párrafo establecía que el excedente forzoso por reforma de plantilla o elección para cargo parlamentario, tendrían derecho al abono de dos tercios del sueldo. Resulta de estos artículos que como se ha dicho las categorías es un sistema retributivo y de ascensos por antigüedad que se desliga del puesto, pero que el puesto está presente, lo que queda claro de este artículo 46, ya que la reforma de plantilla hace que los puestos se amorticen, pero el excedente forzoso puede subir de categoría por antigüedad y percibir parte del sueldo. Pero también resulta que el cargo se vincula a la categoría. La utilización del término cargo se muestra ambigua.

Nada más significativo se deduce del resto del Decreto hasta llegar al capítulo noveno dedicado al personal subalterno, siendo lo más destacable, a los efectos que persigo, la enumeración de los puestos o plazas o clases de subalternos, ya que se indican los de porteros, ordenanzas, mozos de oficio y sus similares. También resulta la existencia de porteros mayores, cuyas vacantes no se cubren por antigüedad sino por elección del Ministro. Desde mi punto de visa esta enumeración de las clases de subalternos, puede perfectamente considerarse como equivalentes a distintos puestos de trabajo. Igualmente es de notar que no se les denomina como funcionarios sino que se les engloba bajo el término de personal. 

Del resto del Decreto hay que considerar la disposición transitoria 14 que sí se refiere a puestos de la clase inmediata superior... En definitiva, de este Decreto de los Cuerpos generales, hay que reiterar la conclusión inicial  de que el puesto de trabajo está presente, pero que la preocupación principal es la de las categorías y clases, los ascensos dentro de las mismas y los sueldos que implican.


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