Siguiendo con el análisis de lo que la legislación valenciana dispone respecto de las relaciones de puestos de trabajo nos encontramos con el artículo 42 de la Ley 10/2010 y el 24 del Decreto 56/2013, éste que se limita a decir que el contenido de las relaciones de puestos de trabajo se adecuará a lo establecido en la legislación vigente, por lo que es el citado artículo 42 el que interesa, pero su contenido es prácticamente idéntico al del artículo 35 de la Ley en su punto 3 y que ya se vio en su momento, salvo que no menciona las funciones del puesto que dicho punto 3 sí recoge, pero que es indudable que han de ser contenido de las relaciones de puestos de trabajo. Esta identidad entre los artículos mencionados lo que evidencia es que las relaciones de puestos de trabajo se limitan a reflejar el resultado y contenido de la clasificación de puestos de trabajo y que ésta es la actuación básica técnica y esencial y que si no existe no puede considerarse que exista una relación de puestos de trabajo, pues su contenido sólo puede derivar de una actuación analítica y clasificatoria previa.
En resumen, las relaciones de puestos de trabajo han de contener respecto de los puestos de trabajo, conforme a este artículo 42.2, lo siguiente: Número; Denominación; Naturaleza jurídica; Clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales; Retribuciones complementarias asignadas al puesto; Forma de provisión: Adscripción orgánica; Localidad; Requisitos para su provisión entre los que deberá constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales y la categoría profesional para los puestos laborales; En su caso, méritos; Cualquier otra circunstancia relevante para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.
El siguiente artículo, el 43, se limita a señalar el órgano al que corresponde el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de las relaciones y regular que éstas han de ser publicadas.
En el desarrollo de estos artículos el Decreto 56/ 2013 no aporta nada de interés o que dé lugar a algún comentario especial o que no haya sido realizado ya en la serie de comentarios realizados hasta ahora. Por ello y quizá para acabar con la materia queden sólo dos cuestiones más que comentar. Una la simple previsión legal en los artículos 49 y 50 de la creación de los Registros de Puestos de trabajo: el de la administración de la Generalitat y el Autonómico de puestos de trabajo de las entidades locales.
La segunda cuestión es la de la conexión que se plantea entre las relaciones de puestos de trabajo y los instrumentos de planificación y ordenación del personal que se regulan en los artículos 44 y 45 de la Ley, sin considerar la oferta de empleo público que se regula en el 46. Hay que ver cómo se produce esta conexión y si está bien conformada.
He de recordar que el artículo 41 de la Ley considera a las relaciones de puestos de trabajo como instrumento técnico que organiza, racionaliza y ordena su personal para una eficaz prestación del servicio público. No hay una manifestación de que sea un elemento de planificación o previsión y, aunque personalmente así concibo o entiendo que puede ser, la exigencia de que no pueda existir ningún puesto sin dotación presupuestaria, como he dicho, parece impedir que lo sea; al menos, la propia y misma relación de puestos de trabajo. El artículo 44 regula o define lo que considera respecto del personal como instrumentos de planificación y ordenación y nos dice lo siguiente:
La planificación y ordenación del personal tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de los efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.
Dado que las relaciones de puestos de trabajo ya han sido calificadas como instrumento de este tipo, la sistemática de la Ley no se nos muestra muy adecuada y obliga a considerar cuáles son estos otros instrumentos y su alcance. Los dos artículos, que comprende el capítulo III del título IV, se dedican a los planes de ordenación del personal y a la oferta de empleo público. Considerando esta como un tema específico, estimo que realmente los instrumentos de planificación son los planes que regula el artículo 45. Si tenemos en cuenta lo antedicho cabría esperar que estos planes sean los que puedan contener las previsiones hacía el futuro y las etapas de cada política pública respecto de su completa dotación de recursos y medios, entre ellos el personal, pero para ver si realmente es así hay que reflejar todo este artículo 45 que es el siguiente:
La administración podrá aprobar planes para la ordenación de su personal.
A tal fin, previo análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como de los perfiles profesionales o niveles de clasificación de los mismos, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:
a) Modificación de los sistemas de organización del trabajo y/o de las estructuras de puestos de trabajo.
b) Medidas de movilidad voluntaria, entre las cuales podrá figurar la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de los ámbitos que se determinen, así como de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el título VII de esta ley.
c) Acciones formativas específicas.
d) Medidas relacionadas con la selección de personal como:
1.º La suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito funcional.
2.º La convocatoria de procedimientos selectivos de promoción interna con carácter general o limitados a un determinado cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o ámbito funcional.
3.º La incorporación de nuevo personal a través de la Oferta de Empleo Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
e) Otras medidas que resulten adecuadas para la consecución de los objetivos del plan.
Seguro que este artículo puede ser objeto de mucho más comentario del que haré a continuación, tratando en él de circunscribirme a lo relacionado con los puestos de trabajo. Lo indudable es que lo que se contempla en el artículo tiene conexión con la necesidad de reordenar, tanto en el sentido orgánico (reorganizar) como del personal y su destino, desempeño o formación. Y al decir "reordenar", en cuanto al personal, quiero decir que se trata preferentemente de aprovechar a aquel con el que ya se cuenta en la organización, sin ceses definitivos en el servicio, antes que acudir al exterior y a nuevos reclutamientos; lo que no cabe duda se comprende dentro de la idea de eficacia y eficiencia predicada por la ley.Y, si miramos cada apartado, es indudable que cada medida, -salvo quizá las directamente relacionadas con la selección de personal que se ha de producir, de estar conectadas con alguna anterior, al final del proceso-, han de afectar a las relaciones de puestos de trabajo y, como consecuencia de las modificaciones consideradas o aprobadas o comprendidas en nuevas políticas públicas, se han de realizar análisis de los puestos, de sus funciones, tareas, niveles de responsabilidad, etc., lo que afecta a la clasificación de los puestos y a su modificación o supresión y nuevas creaciones. Es decir, es necesario clasificar de nuevo y, finalmente, modificar los puestos o bien suprimir unos y crear otros y aún más,y en consecuencia, modificar las relaciones de puestos y, tras ello, cumplir o ejecutar la medida correspondiente conforme al resultado del análisis y clasificación y su reflejo en dichas relaciones de puestos de trabajo.
En resumen, cada medida de las relacionadas puede estar conectada con otra de ellas o darse en conjunto y al mismo tiempo, y aunque el artículo no lo dice o no lo conecta, todo ha de transcurrir según lo dispuesto en el capítulo II, del título IV dedicado a la Ordenación de los puestos de trabajo que comprende su clasificación.
Alguna otra cuestión legal guarda conexión con el puesto de trabajo como ocurre con los sistemas de provisión de puestos de trabajo en los que los méritos exigibles han de estar conectados con el desempeño de cada puesto, lo que constituye un principio que ha de limitar la consideración de méritos al margen de ello o, simplemente, dirigidos a seleccionar a determinado candidato.
Creo que de las normas valencianas que han sido objeto de reflexión no queda mucho más, relacionado directamente con los puestos de trabajo, que ofrezca materia suficiente para el comentario, por lo que en la próxima entrada referida al tema trataré de ofrecer una conclusión general.
El siguiente artículo, el 43, se limita a señalar el órgano al que corresponde el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de las relaciones y regular que éstas han de ser publicadas.
En el desarrollo de estos artículos el Decreto 56/ 2013 no aporta nada de interés o que dé lugar a algún comentario especial o que no haya sido realizado ya en la serie de comentarios realizados hasta ahora. Por ello y quizá para acabar con la materia queden sólo dos cuestiones más que comentar. Una la simple previsión legal en los artículos 49 y 50 de la creación de los Registros de Puestos de trabajo: el de la administración de la Generalitat y el Autonómico de puestos de trabajo de las entidades locales.
La segunda cuestión es la de la conexión que se plantea entre las relaciones de puestos de trabajo y los instrumentos de planificación y ordenación del personal que se regulan en los artículos 44 y 45 de la Ley, sin considerar la oferta de empleo público que se regula en el 46. Hay que ver cómo se produce esta conexión y si está bien conformada.
He de recordar que el artículo 41 de la Ley considera a las relaciones de puestos de trabajo como instrumento técnico que organiza, racionaliza y ordena su personal para una eficaz prestación del servicio público. No hay una manifestación de que sea un elemento de planificación o previsión y, aunque personalmente así concibo o entiendo que puede ser, la exigencia de que no pueda existir ningún puesto sin dotación presupuestaria, como he dicho, parece impedir que lo sea; al menos, la propia y misma relación de puestos de trabajo. El artículo 44 regula o define lo que considera respecto del personal como instrumentos de planificación y ordenación y nos dice lo siguiente:
La planificación y ordenación del personal tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de los efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.
Dado que las relaciones de puestos de trabajo ya han sido calificadas como instrumento de este tipo, la sistemática de la Ley no se nos muestra muy adecuada y obliga a considerar cuáles son estos otros instrumentos y su alcance. Los dos artículos, que comprende el capítulo III del título IV, se dedican a los planes de ordenación del personal y a la oferta de empleo público. Considerando esta como un tema específico, estimo que realmente los instrumentos de planificación son los planes que regula el artículo 45. Si tenemos en cuenta lo antedicho cabría esperar que estos planes sean los que puedan contener las previsiones hacía el futuro y las etapas de cada política pública respecto de su completa dotación de recursos y medios, entre ellos el personal, pero para ver si realmente es así hay que reflejar todo este artículo 45 que es el siguiente:
La administración podrá aprobar planes para la ordenación de su personal.
A tal fin, previo análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como de los perfiles profesionales o niveles de clasificación de los mismos, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:
a) Modificación de los sistemas de organización del trabajo y/o de las estructuras de puestos de trabajo.
b) Medidas de movilidad voluntaria, entre las cuales podrá figurar la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de los ámbitos que se determinen, así como de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el título VII de esta ley.
c) Acciones formativas específicas.
d) Medidas relacionadas con la selección de personal como:
1.º La suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito funcional.
2.º La convocatoria de procedimientos selectivos de promoción interna con carácter general o limitados a un determinado cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o ámbito funcional.
3.º La incorporación de nuevo personal a través de la Oferta de Empleo Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
e) Otras medidas que resulten adecuadas para la consecución de los objetivos del plan.
Seguro que este artículo puede ser objeto de mucho más comentario del que haré a continuación, tratando en él de circunscribirme a lo relacionado con los puestos de trabajo. Lo indudable es que lo que se contempla en el artículo tiene conexión con la necesidad de reordenar, tanto en el sentido orgánico (reorganizar) como del personal y su destino, desempeño o formación. Y al decir "reordenar", en cuanto al personal, quiero decir que se trata preferentemente de aprovechar a aquel con el que ya se cuenta en la organización, sin ceses definitivos en el servicio, antes que acudir al exterior y a nuevos reclutamientos; lo que no cabe duda se comprende dentro de la idea de eficacia y eficiencia predicada por la ley.Y, si miramos cada apartado, es indudable que cada medida, -salvo quizá las directamente relacionadas con la selección de personal que se ha de producir, de estar conectadas con alguna anterior, al final del proceso-, han de afectar a las relaciones de puestos de trabajo y, como consecuencia de las modificaciones consideradas o aprobadas o comprendidas en nuevas políticas públicas, se han de realizar análisis de los puestos, de sus funciones, tareas, niveles de responsabilidad, etc., lo que afecta a la clasificación de los puestos y a su modificación o supresión y nuevas creaciones. Es decir, es necesario clasificar de nuevo y, finalmente, modificar los puestos o bien suprimir unos y crear otros y aún más,y en consecuencia, modificar las relaciones de puestos y, tras ello, cumplir o ejecutar la medida correspondiente conforme al resultado del análisis y clasificación y su reflejo en dichas relaciones de puestos de trabajo.
En resumen, cada medida de las relacionadas puede estar conectada con otra de ellas o darse en conjunto y al mismo tiempo, y aunque el artículo no lo dice o no lo conecta, todo ha de transcurrir según lo dispuesto en el capítulo II, del título IV dedicado a la Ordenación de los puestos de trabajo que comprende su clasificación.
Alguna otra cuestión legal guarda conexión con el puesto de trabajo como ocurre con los sistemas de provisión de puestos de trabajo en los que los méritos exigibles han de estar conectados con el desempeño de cada puesto, lo que constituye un principio que ha de limitar la consideración de méritos al margen de ello o, simplemente, dirigidos a seleccionar a determinado candidato.
Creo que de las normas valencianas que han sido objeto de reflexión no queda mucho más, relacionado directamente con los puestos de trabajo, que ofrezca materia suficiente para el comentario, por lo que en la próxima entrada referida al tema trataré de ofrecer una conclusión general.
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