Vuelvo a la tarea de mantener este blog y reanudo, para terminar con ella, la serie de entradas dedicada a la forma como obstáculo, comodidad y no como garantía. Trascurrido cierto tiempo desde la última, las ideas que mantenía en mente creo que se han simplificado y, también, que siendo quizá la más dura de leer, la primera de las entradas de la serie y lo reflejado de Von Ihering es la esencia de la cuestión y que en ella está comprendida cualquier reflexión, sobre todo si consideramos la relación comentada entre la forma y la libertad y la conexión de la forma con el fin que se persigue y de éste con el derecho material de la persona. De este modo, en realidad hay que considerar que este derecho material y personal es el centro, el eje, que permite considerar si la forma lo garantiza o lo impide, y de esta estimación depende, pues, que la forma sea garantía u obstáculo.
Pero dejé la contemplación de determinados artículos de la Ley 39/ 2015 para completar la visión de la cuestión.
Confieso que respecto de su artículo 13 que declara los derechos de la persona en sus relaciones con las Administraciones públicas, pensaba que ya su punto a) que refiere el derecho a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración, constituía el primero en provocar muchas reflexiones. y lo era, puede que como prejuicio, porque en mi contacto con personas y profesionales, muchos problemas que se producen surgen en torno a procedimientos formalizados electrónicamente o informatizados.
Y aquí debo ordenar, en favor de la síntesis y brevedad, mis ideas, para no incurrir en una casuística interminable. Quizá la primera idea sea si este modo de comunicación electrónico que señala el artículo 13 a) es verdaderamente un derecho o, en cambio, el derecho sería el de utilizar cualquier medio de comunicación. Evidentemente, lo que el artículo nos manifiesta es que la vía de comunicación electrónica es una forma que existe en la actualidad y que la Administración, en su deber de modernización y actualización, ha de facilitarla. Nada más. Luego cabe ver si el legislador, además, establece fórmulas concretas o modelos específicos de acceso, comunicación o solicitud y si, al hacerlo, limita el derecho material de la persona o no. O, en su caso, si ese sistema, no permite, ante posibles problemas electrónicos del usuario, subsanaciones o el empleo de la forma normal escrita para corrección del problema.
Pero, finalmente, en este tiempo, he llegado a la conclusión de que basta con el apunte de esta cuestión y que lo que importa, sin perjuicio de la colaboración o asistencia que la propia Administración o la Ley declara como derecho de la persona, es si los procedimientos y formas actuales, en realidad, lo que producen es una clara dependencia del ciudadano respecto de profesionales que realicen la comunicación o representen a los interesados, al efecto de la solicitud y de sus implicaciones posteriores o previsión de las consecuencias posibles. Y cabe pensar si esta dependencia real, no resulta opuesta a un principio de libertad de formas de comunicar con la Administración. Al mismo tiempo plantea la cuestión de si la Administración está verdaderamente organizada para asistir al ciudadano en sus derechos y en la forma de hacerlo y no predomina, en cambio, el de asistencia al poder. Y de ser esto último, si no asiste en realidad al sistema político y partidista y no a la ley y el derecho.
Amplia cuestión que sólo puede resolver en cada caso el jurista y, finalmente los tribunales, pero que exige de buena preparación técnica y de valor para romper un sistema que favoreciendo a la Administración, que conveniente para ella, no resulta, en el caso concreto, garante del derecho material de la persona, ni del fin que el procedimiento persigue. Quede aquí la reflexión.
Parece que he vuelto de modo complejo. Saludos
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