En la entrada correspondiente al día 12 de este mes comenté la celebración de una macro paella en Valencia sin la correspondiente autorización. El hecho se perpetró habiendo sido objeto de una publicidad muy ámplia en los medios de difusión y pese a existir la advertencia, al menos a través de dichos medios, del Alcalde sobre la no autorización.
Ante estos hechos los ciudadanos que confían aún en los poderes públicos se preguntan cuál será la sanción que se imponga al consciente infractor de la legalidad. Iremos a la Ley valenciana de espectáculos.
En su artículo 55 la Ley establece algunos principios básicos que, en mi criterio, deben de inspirar todo procedimiento sancionador, diciéndonos en primer lugar que las sanciones han de guardar la necesaria proporcionalidad con los hechos constitutivos de la infracción. y a continuación fija unos criterios para la graduación considerando la transcendencia social; la negligencia o intencionalidad; la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados; la reiteración y reincidencia; la situación de predominio del infractor en el mercado y la conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
Repito, este precepto contiene principios básicos y, por tanto, deben de informar la actuación administrativa en orden a las sanciones, pero pueden verse bien contradichos, bien sin posibilidad de una correcta aplicación si en la misma ley hay otros preceptos que se dirigen a concretarlos o a ilustrar al funcionario en su actividad sancionadora, simplificando el proceso de la graduación y la sanción. Más adelante veremos. Antes he de referirme a otro principio básico que recoge el artículo en su punto 2 y que es la razón primera de esta entrada.
Este punto nos dice que la aplicación de los criterios antes señalados en la graduación y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Este principio resulta elemental, en cuanto si el infractor se beneficia de la infracción nunca cumplirá la norma, aunque su beneficio sea menor si le multan, cosa que, además, ha de seguir un procedimiento en el que se pueden usar todas las armas posibles para provocar dificultades a la resolución y en el que, sobre todo, se someten las cuestiones a la prueba consiguiente, y también se puede recurrir la sanción en vía judicial o puede caducar el procedimiento o prescribir la infracción o la sanción en su caso.
Cuestiones que, por desgracia, en la actual corrupta y politizada forma de actuar administrativamente, puede formar parte de una previsión anticipada para favorecer "la economía" o a la empresa "amiga". Dependiendo, además, de la formación de los funcionarios encargados de procedimiento sancionador o de la voluntad del órgano o autoridad que resuelve, la valoración de los hechos y la graduación puede ser más o menos favorable.
Si recordamos, los criterios de graduación y el caso que nos ocupa de la macro paella, por ejemplo, la trascendencia social, podemos encontrarnos en que se considere que existe la misma en cuanto afecta a toda una zona de Valencia, a la infracción de derechos fundamentales, a la burla y desconsideración de la autoridad, al mal ejemplo consiguiente y efecto multiplicador, o que no se considere porque no toda la sociedad está implicada sino sólo los vecinos de La Punta. La intencionalidad, si se atiende a lo reflejado en los medios de comunicación resulta evidente, pero desconocemos los actos concretos y resoluciones administrativas y su notificación. La cuantía del beneficio obtenido se ha de probar y el que mejor lo sabe es el infractor que cuenta con ventaja y los perjuicios tambíen están sometidos a prueba y los morales han de estar bien motivados. La reiteración o reincidencia la ha de considerar la propia Administración. El predominio en el mercado del infractor, también ha de constar de un modo u otro a la Administración y ha de probarse y motivarse y, finalmente, la conducta observada por el infractor en el cumplimiento de las normas legales, igualmente, es un dato que le consta a la Administración y que guarda conexión con la intencionalidad y con el cumplimiento de los actos administrativos dictados.
Es indudable, pues, que el propio hecho de forzar el procedimiento sancionador y no cumplir la ley, beneficia ya al infractor, que aplaza la sanción mediante el mismo procedimiento o procedimientos posibles.
Finalmente, voy a atender a lo dispuesto en el artículo 54, en cuanto en virtud de la delimitación del artículo 55. 2 de la sanción a los límites establecidos en aquél, es cuando puede resultar ineficaz el principio general establecido de proporcionalidad o el de no beneficio por razón de la infracción. A las dificultades y diferentes posibilidades de graduación de la infracción se une el límite. Límite que, considerando la ley en las muy graves es de 600.000 euros y de 300.000 en las graves. Para graduar unas u otras, los artículos 52 y 51 consideran un cúmulo de hechos o infracciones que pueden haberse producido y que darían lugar o no a acumulación. Esto complica, aún más, el procedimiento y la resolución. Y de la acumulación o no puede derivar que el beneficio desaparezca o no.
Como ejemplo de infracciones muy graves o graves que pueden existir en el caso de la macro paella están: la posible permisión o no de consumición de drogas, abusos sexuales, violaciones; que la realización del espectáculo sin permiso haya producido situación de grave riesgo para personas o bienes; incumplimiento de medidas de seguridad establecidas legalmente con el mismo riesgo señalado antes; superación del aforo máximo autorizado; el incumplimiento de las resoluciones de prohibición del espectáculo; etc. Todo ello depende de una actividad inspectora totalmente necesaria y que la negligencia administrativa en el caso parece que se ha limitado a una policía municipal contemplativa.
Resulta pues manifiesto que todo ha derivado en un complejo procedimiento administrativo para restaurar el derecho y la autoridad y en una grave imprevisión administrativa municipal y quizá una incapacidad técnica importante. Y, para acabar, el Ayuntamiento, dicen, ha delegado en la Comunidad Autónoma la sanción de este caso. Pero de todo lo que se actúe, de la forma en que se haga o no depende que se cumpla el principio de que la infracción no beneficie al infractor. Y si eso se produce el límite en cada caso no debe hacer ineficaz el principio. Es mi opinión.
Repito, este precepto contiene principios básicos y, por tanto, deben de informar la actuación administrativa en orden a las sanciones, pero pueden verse bien contradichos, bien sin posibilidad de una correcta aplicación si en la misma ley hay otros preceptos que se dirigen a concretarlos o a ilustrar al funcionario en su actividad sancionadora, simplificando el proceso de la graduación y la sanción. Más adelante veremos. Antes he de referirme a otro principio básico que recoge el artículo en su punto 2 y que es la razón primera de esta entrada.
Este punto nos dice que la aplicación de los criterios antes señalados en la graduación y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Este principio resulta elemental, en cuanto si el infractor se beneficia de la infracción nunca cumplirá la norma, aunque su beneficio sea menor si le multan, cosa que, además, ha de seguir un procedimiento en el que se pueden usar todas las armas posibles para provocar dificultades a la resolución y en el que, sobre todo, se someten las cuestiones a la prueba consiguiente, y también se puede recurrir la sanción en vía judicial o puede caducar el procedimiento o prescribir la infracción o la sanción en su caso.
Cuestiones que, por desgracia, en la actual corrupta y politizada forma de actuar administrativamente, puede formar parte de una previsión anticipada para favorecer "la economía" o a la empresa "amiga". Dependiendo, además, de la formación de los funcionarios encargados de procedimiento sancionador o de la voluntad del órgano o autoridad que resuelve, la valoración de los hechos y la graduación puede ser más o menos favorable.
Si recordamos, los criterios de graduación y el caso que nos ocupa de la macro paella, por ejemplo, la trascendencia social, podemos encontrarnos en que se considere que existe la misma en cuanto afecta a toda una zona de Valencia, a la infracción de derechos fundamentales, a la burla y desconsideración de la autoridad, al mal ejemplo consiguiente y efecto multiplicador, o que no se considere porque no toda la sociedad está implicada sino sólo los vecinos de La Punta. La intencionalidad, si se atiende a lo reflejado en los medios de comunicación resulta evidente, pero desconocemos los actos concretos y resoluciones administrativas y su notificación. La cuantía del beneficio obtenido se ha de probar y el que mejor lo sabe es el infractor que cuenta con ventaja y los perjuicios tambíen están sometidos a prueba y los morales han de estar bien motivados. La reiteración o reincidencia la ha de considerar la propia Administración. El predominio en el mercado del infractor, también ha de constar de un modo u otro a la Administración y ha de probarse y motivarse y, finalmente, la conducta observada por el infractor en el cumplimiento de las normas legales, igualmente, es un dato que le consta a la Administración y que guarda conexión con la intencionalidad y con el cumplimiento de los actos administrativos dictados.
Es indudable, pues, que el propio hecho de forzar el procedimiento sancionador y no cumplir la ley, beneficia ya al infractor, que aplaza la sanción mediante el mismo procedimiento o procedimientos posibles.
Finalmente, voy a atender a lo dispuesto en el artículo 54, en cuanto en virtud de la delimitación del artículo 55. 2 de la sanción a los límites establecidos en aquél, es cuando puede resultar ineficaz el principio general establecido de proporcionalidad o el de no beneficio por razón de la infracción. A las dificultades y diferentes posibilidades de graduación de la infracción se une el límite. Límite que, considerando la ley en las muy graves es de 600.000 euros y de 300.000 en las graves. Para graduar unas u otras, los artículos 52 y 51 consideran un cúmulo de hechos o infracciones que pueden haberse producido y que darían lugar o no a acumulación. Esto complica, aún más, el procedimiento y la resolución. Y de la acumulación o no puede derivar que el beneficio desaparezca o no.
Como ejemplo de infracciones muy graves o graves que pueden existir en el caso de la macro paella están: la posible permisión o no de consumición de drogas, abusos sexuales, violaciones; que la realización del espectáculo sin permiso haya producido situación de grave riesgo para personas o bienes; incumplimiento de medidas de seguridad establecidas legalmente con el mismo riesgo señalado antes; superación del aforo máximo autorizado; el incumplimiento de las resoluciones de prohibición del espectáculo; etc. Todo ello depende de una actividad inspectora totalmente necesaria y que la negligencia administrativa en el caso parece que se ha limitado a una policía municipal contemplativa.
Resulta pues manifiesto que todo ha derivado en un complejo procedimiento administrativo para restaurar el derecho y la autoridad y en una grave imprevisión administrativa municipal y quizá una incapacidad técnica importante. Y, para acabar, el Ayuntamiento, dicen, ha delegado en la Comunidad Autónoma la sanción de este caso. Pero de todo lo que se actúe, de la forma en que se haga o no depende que se cumpla el principio de que la infracción no beneficie al infractor. Y si eso se produce el límite en cada caso no debe hacer ineficaz el principio. Es mi opinión.
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