jueves, 15 de noviembre de 2007

LA REFORMA DEL IVAM, LA EXPROPIACIÓN Y EL JUSTO PRECIO.

Las protestas de los vecinos afectados por las expropiaciones para la reforma del Instituto Valenciano de Arte Moderno me llegan al alma y me hacen reflexionar sobre el sistema expropiatorio, en especial en lo que afecta al justo precio. La mayoría de las protestas y quejas ponen de relieve que las indemnizaciones son insuficientes para sustituir el bien expropiado por otro equivalente, refiriéndose en este caso a las viviendas. Otra queja generalizada de los afectados es el impacto que la actuación administrativa ha tenido en sus vidas y así, por ejemplo leo “La finca tiene unos 40 años. Vivo en ella desde el año 67. Es una casa en propiedad y libre de cargas. Lo que nos están haciendo es pura delicuencia a la luz del día, que se lleva a cabo con el soporte de los instrumentos legales. Afecta de una forma definitiva a tu vida.” También otra persona dice “Mucha gente que aceptó lo que le ofrecían se ha arrepentido. No es justo que estés pagando una hipoteca toda la vida y de repente te lo quiten todo: tu vida, tus costumbres y tu casa.” El sentimiento, la impotencia, y un sentido de la justicia diferente del oficial son evidentes.
Sin perjuicio de las legislaciones del suelo, más modernas, la expropiación forzosa y los procedimientos para la fijación del justo precio todavía se rigen por una Ley de 16 de diciembre de 1954, y, en ella, el justo precio sólo considera el valor del objeto expropiado y al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en todo caso un 5 por 100 como premio de afección. La verdad es que la mayoría de las veces nadie se muestra conforme con las indemnizaciones y resulta claro que el sistema no considera el valor de la sustitución del bien expropiado por otro de la misma condición y similares características, por lo que si en este proceso el interesado resulta perjudicado, el perjuicio no es objeto de consideración en la normativa reguladora de la expropiación forzosa. Pero lo cierto, no obstante las dificultades de valoración y probatorias del perjuicio, es que si el afectado sufre un daño, desde el punto de vista jurídico, estimo que no tiene obligación de soportarlo. Si el justo precio más que justo es “justito” y provoca situaciones injustas, en mi opinión debe haber una solución para que sean indemnizadas, aun comprendiendo las dificultades existentes.
De 1954 aquí nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido una variación sustancial derivada de la Constitución de 1978 y el sentido de la justicia y del bienestar han evolucionado en consonancia con el desarrollo social y económico de España. La Constitución, por ejemplo, en su artículo 33. 3 al referirse a la expropiación nos dice que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Quizá el alcance de lo indemnizable desde el punto de vista social y de estricta justicia supera en la actualidad el punto de vista de la Ley de 1954 y habrá que efectuar correcciones y habilitar procedimientos adecuados para fijar la indemnización en cada caso, de modo que nadie vea menguado el status adquirido a través de toda una vida de trabajo y ahorro, menguando la condición social que ha alcanzado, simplemente porque el objeto expropiado ya no tiene el mismo valor de mercado que cuando lo adquirió.
Es de considerar en este aspecto que el artículo 3 del Código Civil establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y la finalidad de aquellas; refiriéndose en un segundo punto a la equidad y su ponderación en la aplicación de las normas. Considerando que quedar indemne significa no sufrir daño alguno, y atendidas las otras circunstancias, estimo que la normativa fundada en el año 1954 debe ser interpretada de modo más favorable de lo que se hace en la actualidad, porque es justo y equitativo.
Por tanto, es posible que la situación tenga esta solución, pero si la Administración no lo hace, los Tribunales sí deben ponderar estos factores y si no, quizá exista una tercera vía: la de acogerse al sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas regulado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala el derecho a indemnización de los particulares de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En resumen, es posible solicitar por este procedimiento la indemnización de los daños producidos y no atendidos por la legislación reguladora de las expropiaciones forzosas.

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