En este blog, como en otras ocasiones he evidenciado que pretendo tratar sobre la Administración pública tanto desde el punto de vista de la Ciencia de la Administración como del Derecho administrativo o, lo que es lo mismo, tocando aspectos jurídicos y aspectos organizativos. Y es que además para muchos una buena parte del Derecho administrativo es derecho de la organización de la Administración pública. También mis lectores saben que de vez en cuando vengo en citar a los clásicos y comentar acerca de los mismos, pues creo que me permiten aclararme mucho respecto de las instituciones y conceptos y, a través de ello, de hacerlo respecto de la adopción de decisiones en el orden organizativo.
Tengo una gran consideración sobre el papel del Derecho, sin que ello signifique que sea partidario de solucionar cualquier problema a través de la juridificación, pues, como persona estudiosa del Derecho, tengo clara la distinción entre principios y reglas. Pues, bien, releyendo a Ihering, encuentro lo siguiente:
“El hombre que piensa, que medita, hallará siempre, en el terreno del derecho, el fin de cada una de sus instituciones. La investigación de este fin constituye el objetivo más elevado de la ciencia jurídica, tanto desde el punto de vista del dogmatismo del derecho, como de su historia.
¿Cuál es, pues, el fin del derecho? Hemos visto que el fin de los actos del ser animado reside en la realización de sus condiciones de existencia. Recogiendo esta definición, podemos decir que el derecho representa la forma de la garantía de las condiciones de vida de la sociedad, asegurada por el poder coactivo del Derecho”
No voy a adentrarme hoy en la parte que el autor dedica a explicar la noción de las condiciones de vida de la sociedad y de su carácter relativo, si bien sí voy a exponer que resalta que, por tanto, la sociedad es el sujeto final de dichas condiciones. Voy a dejar abiertas para el lector algunas cuestiones que en mí suscita la lectura de estos párrafos y otros anteriores. La primera es cómo un gran jurista nos evidencia la conexión entre Derecho y Política, algo que actualmente los juristas suelen separar para refugiarse exclusivamente en lo formal. La segunda es recoger que con anterioridad el autor ha señalado que el derecho tiene por objeto la oportunidad y que esta idea de la oportunidad, los juristas, desde el Derecho administrativo, y los jueces, desde la jurisdicción contencioso administrativa, la utilizan precisamente para separar lo político y lo discrecional de lo jurídico y para referirse a lo metajurídico y sobre todo para considerar la llamada potestad organizatoria como muestra de dicha discrecionalidad y de lo no jurídico.
Se me muestra, pues, una paradoja porque llegaríamos a establecer que el derecho como medio de adaptarse y decidir sobre lo oportuno y justo para la sociedad en cada momento, consolidando las soluciones que muestran a través de la historia su permanencia, ha acabado siendo, en la actualidad una referencia que separa lo legal de lo oportuno, como categorías distintas, y separando derecho y organización, tomada ésta en su sentido amplio, sin que por ello se prescinda de su unión en los aspectos menores o más restringidos.
Espero otro día referirme a los conceptos de sociedad y asociación que también nos ofrece Ihering y establecer su conexión con algunos aspectos organizativos de nuestras Administraciones públicas.
Tengo una gran consideración sobre el papel del Derecho, sin que ello signifique que sea partidario de solucionar cualquier problema a través de la juridificación, pues, como persona estudiosa del Derecho, tengo clara la distinción entre principios y reglas. Pues, bien, releyendo a Ihering, encuentro lo siguiente:
“El hombre que piensa, que medita, hallará siempre, en el terreno del derecho, el fin de cada una de sus instituciones. La investigación de este fin constituye el objetivo más elevado de la ciencia jurídica, tanto desde el punto de vista del dogmatismo del derecho, como de su historia.
¿Cuál es, pues, el fin del derecho? Hemos visto que el fin de los actos del ser animado reside en la realización de sus condiciones de existencia. Recogiendo esta definición, podemos decir que el derecho representa la forma de la garantía de las condiciones de vida de la sociedad, asegurada por el poder coactivo del Derecho”
No voy a adentrarme hoy en la parte que el autor dedica a explicar la noción de las condiciones de vida de la sociedad y de su carácter relativo, si bien sí voy a exponer que resalta que, por tanto, la sociedad es el sujeto final de dichas condiciones. Voy a dejar abiertas para el lector algunas cuestiones que en mí suscita la lectura de estos párrafos y otros anteriores. La primera es cómo un gran jurista nos evidencia la conexión entre Derecho y Política, algo que actualmente los juristas suelen separar para refugiarse exclusivamente en lo formal. La segunda es recoger que con anterioridad el autor ha señalado que el derecho tiene por objeto la oportunidad y que esta idea de la oportunidad, los juristas, desde el Derecho administrativo, y los jueces, desde la jurisdicción contencioso administrativa, la utilizan precisamente para separar lo político y lo discrecional de lo jurídico y para referirse a lo metajurídico y sobre todo para considerar la llamada potestad organizatoria como muestra de dicha discrecionalidad y de lo no jurídico.
Se me muestra, pues, una paradoja porque llegaríamos a establecer que el derecho como medio de adaptarse y decidir sobre lo oportuno y justo para la sociedad en cada momento, consolidando las soluciones que muestran a través de la historia su permanencia, ha acabado siendo, en la actualidad una referencia que separa lo legal de lo oportuno, como categorías distintas, y separando derecho y organización, tomada ésta en su sentido amplio, sin que por ello se prescinda de su unión en los aspectos menores o más restringidos.
Espero otro día referirme a los conceptos de sociedad y asociación que también nos ofrece Ihering y establecer su conexión con algunos aspectos organizativos de nuestras Administraciones públicas.
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