miércoles, 22 de septiembre de 2010

LOS FUNDAMENTOS DE ACTUACIÓN DEL EBEP I

El artículo 1.3 del Estatuto Básico del Empleado Público recoge lo que denomina fundamentos de actuación, hay que entender que de los empleados públicos o de la función pública. No voy a enumerarlos todos, sino simplemente a realizar un comentario general, pues creo que se puede establecer una conexión con el post que el pasado mes de noviembre dediqué a reflexionar sobre la distinción entre principios y reglas y, también, realizaré algún comentario sobre los efectos de algunos de los principios que recoge este artículo y que, a su vez, informan a las leyes de desarrollo que dicten las Comunidades Autónomas. En concreto la Ley de Ordenación y Gestión de la función Pública Valenciana los refleja, con sus matices, en su artículo 2, calificándolos de principios informadores. Y me interesa destacar tanto la condición de fundamento como de principio informador, como el carácter de actuación que encierran las expresiones legales reflejadas. Sobre todo porque vengo manteniendo una postura crítica respecto del acento puesto, al regular nuestra función pública, en lo estatutario y relacional, para apuntar reiteradamente que la regulación de la función pública es una cuestión de organización del poder público y de estructura y organización de nuestras Administraciones Públicas.

El carácter de fundamentos y principios que se atribuye a los enumerados en los articulos citados en las referidas leyes les otorga una importancia enorme. No debe considerarse que es una enumeración formal, dirigida a cubrir un expediente para mostrar que los principios básicos de la organización pública y de sus finalidades se tienen en cuenta, sino que su eficacia requiere precisamente de toda una organización y procedimientos destinados a ello. Por tal razón cualquiera de los principios enumerados en el EBEP y en las leyes de función pública como fundamentos de actuación, se convierten en pauta para determinar si dicha actuación ha sido conforme con ellos u opuesta a los mismos. No informan, pues, sólo la actuación administrativa, sino que se constituyen en derecho de  la organización y, en consecuencia, en fuente para la jurisprudencia o decisiones judiciales.

Analicemos, por ejemplo, el primer principio enumerado por el EBEP, el de Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales y el tercero: Sometimiento pleno a la ley y el Derecho, sin entrar en los antecedentes históricos que los promueven, teniendo en cuenta que se dirigen a los funcionarios públicos o a todos los empleados públicos y considerando su relación con el principio de Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas que se recoge en décimo lugar. De los dos primeros principios hay que convenir que el servicio que de ellos resulta no se refiere a un servicio a persona concreta, sino a todos los ciudadanos, en conjunto o individualmente, conforme a una idea general y abstracta que es el interés general y que este interés o estos intereses generales se definen en las leyes o normas, por lo que resulta de consideración inmediata el segundo principio, de modo que son la ley y el Derecho los elementos definidores de los intereses generales y su aplicación ha de conducir a su efectividad. En, definitiva, la función pública se convierte así en el elemento que aplica el Derecho o lo desarrolla o lo interpreta en general o en lo particular a efectos de que se configuren las decisiones y resoluciones procedentes conforme a aquél.

En consecuencia, la organización y los procedimientos han de establecer las bases para que este servicio concreto y objetivo según otro principio no considerado ahora, sea una realidad. No cabe el servicio de confianza a una persona concreta o la obediencia ciega a la orden del cargo político o del superior jerarquico, sino la utilización de la acción o función concreta que al funcionario otorgue la normativa y el procedimiento según su competencia y de forma motivada y manifiesta o susceptible de ser conocida.

Como es frecuente que lo antedicho se matice por algunos conforme al llamado deber de obediencia del funcionario a las órdenes de sus superiores, he enlazado los dos primeros principios o fundamentos enumerados con el décimo, el de la jerarquía. La organización funcionarial y burocrática obedece al principio de jerarquía y resulta, para mí, que el EBEP lo circunscribe muy adecuadamente, pues lo considera respecto de la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. Es decir, el superior ante la actuación de un inferior, si no la considera adecuada o ajustada a derecho o contraria a su opiníón técnica, no ha de solucioner el problema con la orden tajante de que el subordinado cambie su acto por aquel que considera mejor o adecuado, ha de ejercer las funciones que el procedimiento administrativo le otorga. Sin perjuicio de que cabe que convenza al subordinado de lo inadecuado de su acción o proposición y éste la cambie, el superior puede, al resolver o al informar, motivar la desconsideración del acto del inferior y la adecuación en derecho y a los intereses generales de la decisión que en definitiva se propone o adopta. Puede utilizar la avocación o la revocación, etc. No es necesaria una imposición y si la propuesta, informe o acto del inferior es disparatada y muestra de una marcada ignorancia puede informar de ello a efectos de la evaluación del desempeño. Si, en cambio, opta por ordenar que el subordinado cambie su actuación, ha de hacerlo por escrito como ha de ser norma en todo procedimiento que tenga consecuencias jurídicas o afecte a intereses de terceros o generales.

Con mayor o menor juridificación en los procedimientos, tanto sea en resoluciones administrativas, como en decisiones organizativas o políticas, en las que resultan afectados los repetidos intereses generales, la motivación y su manifestación escrita es necesaria y ello resulta ser una obligación jurídica; es decir Derecho.  Pero también, se nos manifiesta que la posición jerárquica ha de construirse de modo que el superior tenga más formación, preparación y experiencia que el subordinado. Quedan otros principios o fundamentos por considerar que abundarán en lo dicho hoy. Pero en resumen, una vez más, se nos manifiesta la importancia de lo jurídico, o del Derecho, en la Administración Pública.

5 comentarios:

  1. Llevo varios día leyendo este interesante blog y no me cabe la menor duda que una cosa es lo que debe de ser y otra lo que en realidad es. Pretender, como lo hace la practica, que un jefe es el poseedor de de la razón a la hora de determinar lo que es o no bueno para el interés general, es mucho pretender, entre otras porque es un ser humano como otro cualquiera, con sus defectos, anomalías e intereses, no capacitado para establecer que otros funcionarios no actuan en la procura del interés general. Una cosa es la obediencia y la jerarquía y otra la obediencia debida que es a lo que se recurre, emulando a organizaciones de tinte totalitario.
    Aunque cueste creerlo, por el propio sistema de entrada y adjudicación de puestos en la función pública - perdone que así lo exprese - un patan o un enfermo mental puede ser jefe a la semana siguiente de haber superado una prueba limitada a acreditar unos conocimientos que son mínimos a la vez que máximos y se le otorga preferencia a la hora de la determinación de lo que es interés general o no.
    No hace falta recordar que Europa se vió asolada en la mitad del siglo pasado por personas que también alardeaban de actuar por el interés general.
    Con respecto a la Ley 7/2007, Estatuto basico, basta leer el diario de sesiones del Congreso y comprobar como algunos diputados ya expresaban de aquella que estabá hecho de la noche a la mañana, con prisas y con unos errores de tal magnitud que buscarle una explicación sin sonrojo resulta complicado.
    Mis felicitaciones por su interesante blog.

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  2. Si se parte del mérito, capacidad, experiencia y una evaluación permanente en el expediente del funcionario y de un adecuada inspección de servicios profesional y formada por los más expertos en cada rama, los jefes no podrían ser personas mal preparadas ni ignorantes.

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  3. Totalmente de acuerdo, siempre que se asegure la independencia de la inspección de servicios. No solo de sus componentes, sino de todos los inspectores que desempeñan SUS FUNCIONES dentro de la Administración y, a los que ahora en cumplimiento de los preceptos reconocidos en el ETB se les pretende exigir lealtad con sus superiores y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, como puede ser la de obediencia.
    Cabría decir que nunca ha existido una totalidad de inspectores que cumplieran su función sin interferencias, pero es que ahora puede suceder que se institucionalice la interferencia.

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  4. cuando el artículo 1 trebep nos habla de transparencia, a qué se refiere exactamente, qué abarca ? gracias

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    Respuestas
    1. La verdad es que a mí no me gusta la palabrita, término acuñado por los políticos y que se trasladó a la ley y con ello al derecho. Para mí es simplemente el deber de información sobre las decisiones públicas y su explicación. Jurídicamente se traduce en la necesaria motivación de los actos administrativos. Ello implica también su conexión con el principio de legalidad.
      Políticamente también afecta al acceso de los diputados a los expedientes que conforman la decisión. Y procedimentalmente el de los interesados a los expedientes de las decisiones que les afectan.

      Espero que esto le aclare algo de ese concepto "cristalino", disperso en toda la Ley de procedimiento

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