jueves, 19 de mayo de 2011

EL CONCURSO COMO PROCESO SELECTIVO.

En la primera jornada o sesión del curso sobre la Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, en la mesa redonda se plantearon algunas cuestiones que han sido tratadas en este blog, pero que pueden ser de nuevo comentadas. Por ejemplo; Eduardo Costa, en su ponencia sobre ingreso y provisión de puestos de trabajo se admiraba, con cierto tono crítico, del hecho de que para utilizar la forma del concurso como sistema selectivo se exigiera una ley de Les Corts. Dicha exigencia de una ley, proviene, en realidad del Estatuto Básico del  empleado público que en su artículo 61.6 nos dice: Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.

La crítica me hizo recordar en la primera ley valenciana de función pública, 10/1985, primera en pasar el tamiz del Consejo Superior de la Función Pública, se establecían unas limitaciones a la figura del concurso. En esta ley, como ya he dicho, tuve una contribución muy directa y lo que en ella se establecía era que Con carácter extraordinario, previa autorización del Consell, en puestos singulares que por sus especiales y concretas características no se ordenen en una de las clases previstas en el artículo 4 de esta Ley, y requieran una preparación muy cualificada, la selección y el acceso puede realizarse mediante el sistema de concurso con Tribunal y con respeto de todos los principios constitucionales señalados para las pruebas de habilitación.
Para la dotación de estos puestos en los Presupuestos Generales, será preciso acompañar el expediente de su clasificación.

¿Cuál es la razón de estas limitaciones? Yo puedo explicar las que en su momento se tuvieron en cuenta o comentaron a la hora de redactar el precepto de la primera ley valenciana. En dicho momento la presión de los cargos políticos y superiores de cada Conselleria para obtener recursos humanos era importante, siendo así que cualquier reclutamiento quedaba condicionado a las nuevas leyes de desarrollo de la legislación básica. Además, la pretensión no era sólo la de conseguir personal, sino que en la mayoría de los casos se trataba de colocar o traer a una persona que, por supuesto, según el proponente, no tenía rival y era un gran experto en la materia correspondiente. Al mismo tiempo se estaba pendiente de las transferencias de personal desde la Administración central y también existían expectativas del personal ya transferido y de funcionarios de la Administración local. Dados los antecedentes y aun considerándose la idoneidad del sistema para la movilidad entre el sector privado y el público o dentro del sector del personal laboral, ante la voracidad demostrada por los cargos políticos y los intereses existentes, creo que se impuso la desconfianza respecto del uso que se pudiera hacer del sistema; de ahí la restricción, menor que la actual, de exigir una previa autorización del Consell y limitarse a puestos no ordenados en las clases previstas en el artículo 4 de la ley. Clases previstas para la Administración especial y en los grupos A y B. El lector avisado ha de entender que las mencionadas clases no eran otra cosa que los cuerpos tradicionales, pero cuya constitución nunca se llevó a término.

Si bien la redacción del antiguo artículo 11 no lo establecía con claridad, su contenido se dirigía más al Sector de Administración especial que al de Administración general, al igual que las clases. Pero la realidad es que al leerlo en la actualidad, la redacción establecida no excluía la posibilidad de referirse a puestos de Administración general. Sea como sea, se hubiera interpretado como se hubiera interpretado, lo cierto es que yo, particularmente, no conozco que se hiciera aplicación del mencionado artículo 11 de la ley 10/1985.

Sin embargo el EBEP va mucho más allá y establece la exigencia de una norma con rango de ley para, con carácter excepcional, permitir el concurso. Personalmente no me cabe duda de que la desconfianza que ello supone respecto del sistema y de la gestión de personal es de origen funcionarial más que político, ya que, tampoco me cabe duda de que el político estaría encantado de ampliar la posibilidad de llevar personas del sector privado al público sin el freno de las pruebas selectivas y mediante un sistema laxo de mérito y baremos “ad hoc” para favorecer la llegada del candidato previsto. Se ampliaría pues el sistema permitido para los cargos políticos para una buena parte de la administración propiamente dicha. Personalmente ante la experiencia de la libre designación y otras, pienso que el sistema de mérito y capacidad y la igualdad en el acceso quedarían totalmente destrozados y como un mero campo de uso retórico como lo es hoy la referencia a la democracia.

¿Exagerada la exigencia?  Inicialmente, pues, puede parecerlo ya que un sistema técnicamente apropiado queda prácticamente eliminado, pero la falta de garantía de imparcialidad y neutralidad del sector superior de nuestras Administraciones públicas, no permite pensar que la corrupción del sistema y el quebranto de principios fundamentales no fuera la consecuencia corriente.

Mediten los lectores qué cabe pensar de una ley o un legislador o del pacto tácito que establecen  que no sólo las subdirecciones generales, cuyo nivel es una novedad de la vigente ley valenciana, sino las jefaturas de servicio con carácter general sean de libre designación. ¿De verdad, algún funcionario con una mínima experiencia piensa que eso garantiza algo?  Ya se vio el resultado de la encuesta realizada al efecto un 96 por cien piensa que no. Sólo una cosa garantiza pues, la comodidad del sistema para políticos y funcionarios, ya que sí así se diseña legalmente es porque todos están conformes. ¿De qué sirve tanta mandanga (pues así hay que considerar la cuestión dadas estas decisiones legales) de los principios y fundamentos de actuación, de la formación permanente y de tanta clasificación de puestos?  El legislador se convierte en clasificador regio y contradice los propios principios informadores y fundamentos de actuación que establece la ley. ¿Cómo se arregla esto? ¿Cómo se superan las contradicciones en el seno de una misma ley? Para mí aplicando los principios informadores y básicos sobre la decisión concreta y contraria a los mismos o apreciando si la aplicación del precepto supone dicha contradicción. Es decir, señores magistrados de lo contencioso cuando se discuta ante ustedes un nombramiento de libre designación, contrapongan éste con los principios del artículo 2 de la Ley valenciana vigente. Si hay contradicción con ellos, se puede anular, no hace falta anular el precepto legal, seamos valientes que la continua anulación de acciones inadecuadas y contrarias a la ley, pues eso son los principios que ella mantiene, dejen obsoletos los preceptos ilegales en el fondo y caigan por sí mismos. Eso es una forma de no convertir al malhadado Tribunal Constitucional en una instancia judicial más, colapsada e inaccesible por sistema. Pero esto es harina de otro costal.

1 comentario:

  1. FRAUS OMNIA CORRUMPIT

    Sobre el Curso del ICAV sobre los desaguisados de la LOGFPV-2010, el EBEP-2007, el EMPESS-2003 y el DLFCE-1964 interesa saber qué dijeron los Ponentes Juristas como Eduardo Costa,Letrado de Gandía,y Juan Mestre, Catedratico DºAº UV, sobre la exclusión perpetua de todo empleo público y sin posibilidad de rehabilitación de los separados de servicio, que está vigente y aplican en el Ayuntamiento de Gandía y en la UV
    pero que el Consell Consultiu Valenciano no aplica porque admite a separados como Letrados

    Sobre el EMPESS-2003 les recuerdo que SERGAS ADMITE COMO CELADORES A SEPARADOS DE SERVICIO
    lo cual es un varapalo para todas las Sentencias
    del TS, TSJPV, A.Nal y Dictamenes del Consejo de Estado al respecto
    vid.
    http://www.buscaoposiciones.com/Oposiciones-a-Celador-Servicio-Gallego-de-Salud-SERGAS-masinfo7199.htm

    El Servicio Gallego de Salud no aplica el EBEP 7/2007(SEVILLA-VELAZQUEZ) ni el DLFCE 315/1964 (CARRERO-LOPEZ RODO) sino el EMPESS 55/2003 (ANA PASTOR) que admite a los SEPARADOS DE SERVICIO EN LOS SEIS(O MAS) AÑOS ANTERIORES A LA CONVOCATORIA, lo cual fulmina el art.56.1.c.d
    EBEP y concordantes como REQUISITO BASICO Y ESENCIAL PARA EL NOMBRAMIENTO pues esos articulos excluyen al separado A PERPETUIDAD y le niegan la REHABILITACION pese a que dicho DERECHO FUNDAMENTAL DE REHABILITACION existe increíblemente sólo para Jueces, Fiscales, Personal Judicial, de Sanidad, de Cortes, de la CEE, y de AENA, al exigir

    • No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier servicio de salud o Administración pública en los SEIS AÑOS ANTERIORES a la convocatoria, ni estar inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.

    En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de las administraciones o servicios públicos en los SEIS AÑOS ANTERIORES a la convocatoria.

    En otros Servicios de Salud como el de la Junta de Extremadura o Murcia, para cubrir plazas de enfermero dicen aplicar el EBEP y el EMPESS lo cual no es posible pues el primero excluye a los separados y a los despedidos , y el segundo excluye a los separados en los SEIS ANTERIORES A LA CONVOCATORIA, pero lo gracioso es que no aplica ninguno de los dos pues no excluye a los despedidos y no admite a los separados con 6 o más años de separación, o sea que viene a aplicar el franquista art.30.1.e DLFCE 315/1964

    http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2011/590O/11060607.pdf
    http://www.murciasalud.es/pagina.php?id=167574&idsec=1795

    e) No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario, de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso, para la correspondiente profesión.

    f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en la letra a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en su Estado, ni haber sido separado, por sanción disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o servicios públicos.

    A VER SI EL PRESTIGIOSO CONSEJO CONSULTIVO VALENCIANO ACLARA EL DESAGUISADO Y CONFIRMA EN SU EMPLEO A LOS SEPARADOS QUE LAS AAPP PRETENDEN ECHAR por el art.62 Ley 3=/92 "por carecer de requsitos esenciales" TRATANDOLES PEOR QUE SI FUERAN TERRORISTAS

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