viernes, 6 de mayo de 2011

LOS PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA VALENCIANA: Neutralidad

Con motivo del  Curso organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia al que me refiero en otro post, repaso lo escrito en su día para un libro, en preparación, de comentarios sobre la Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. La lectura de lo escrito me reafirma en la importancia que tienen estos principios, equivalentes a la de principios generales del derecho manifestados expresamente en la ley. Ya en su día me referí a los fundamentos de actuación del EBEP, de los que los principios de la ley valenciana son trasunto, si bien con algunos cambios o matices que pueden ser o no significativos según el alcance que se les otorgue.

La citada ley valenciana en su artículo 2.1 d) se refiere como principios informadores a la Objetividad, transparencia, integridad, neutralidad y austeridad. De ellos, hoy, sólo me voy a referir al de neutralidad ya que el Estatuto Básico no lo contempla, si bien puede entenderse que queda comprendido en el de objetividad o en el de imparcialidad, que sí se recoge en la ley estatal, junto con el de objetividad y profesionalidad (artículo 2.3 e) EBEP), el cual la ley valenciana  contempla, en cambio, en el punto 3 de su artículo 1º refiriéndose a la  actuación del personal empleado público, incluyendo, al parecer por la expresión "personal empleado", tanto a los funcionarios como al personal laboral.

La utilización de los dos términos neutralidad e imparcialidad lleva a preguntarse cuáles son sus diferencias y matices o si, en realidad, se pueden considerar de algún modo como equivalentes. Además, hay que considerar que, pese a lo dicho, al personal laboral no le puede ser de aplicación la imparcialidad como fundamento o principio informador u obligatorio de su actuación, ya que la propia ley valenciana en su artículo 17 nos dice que este personal mantiene una relación profesional de carácter permanente caracterizada por las notas de ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución. Quién es dependiente no puede ser imparcial.

Respecto del término neutralidad el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua nos lo define como cualidad o actitud de ser neutral. Y de neutral nos ofrece la siguiente acepción: Que no participa de ninguna de las opciones en conflicto. A mí, la verdad es que me resultan evidentes las conexiones con los conceptos de objetividad y de imparcialidad y, en cambio, no tanto la razón de la inclusión en la ley valenciana de un principio no contemplado en la estatal y las diferencias conceptuales que llevan a la misma.

Sólo hay dos consideraciones por las que me parecería justificada su inclusión. Una es la de que la actuación de los funcionarios no es siempre de corte jurídico o afecta a resoluciones administrativas propiamente dichas, sino que en los niveles superiores se desarrolla respecto de las decisiones y políticas públicas y en relación con el nivel político de la Administración, lo que lleva a destacar en este orden los funcionarios a la hora de valorar estas políticas, han de ser neutrales y actuar de modo neutral sin considerar otras opciones políticas posibles respecto de la concreta que se les propone. En una palabra, si políticamente se sintieran contrarios a la política que se les propone evaluar e informar, han de olvidarse de ello y centrarse exclusivamente en la viabilidad de la política atendiendo a la legalidad y la disponibilidad de recursos, etc. En este caso la utilización del término de neutralidad adquiere significado frente al de imparcialidad, ya que no se trata de resolver sobre un asunto en el que existen dos partes o intereses encontrados, sino simplemente de colaborar a la acción política.

La otra posibilidad, más remota y no expresa en la ley, sería la de considerar que la neutralidad significa que los funcionarios públicos como garantía de su imparcialidad no pueden afiliarse a los partidos políticos o sea pertenecer a ellos, prohibición no contemplada en nuestra Constitución ni en su desarrollo legal en orden a la función pública, si bien esta prohibición era factible de haberse considerado por el legislador que constituye una garantía para la imparcialidad en el ejercicio de la actividad funcionarial, tal como contempla el artículo 103.3 de la citada Constitución. Pese a esta posibilidad y lo opinable de su conveniencia o no, lo cierto es que no se puede considerar que el legislador valenciano puede regular por sí la materia, que debe considerarse como básica y competencia del legislador estatal. Por ello la inclusión del principio en la ley valenciana, salvo por la primera razón de las posible enumeradas viene a reiterar la idea de imparcialidad y la de objetividad en la que aquélla puede subsumirse.

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