En la primera de las entradas dedicadas a la reforma de 1984, decía que había que tener en cuenta que la clasificación de puestos de trabajo partía de la adscripción de los puestos a los Cuerpos de funcionarios y que existía, sin embargo, una incidencia en el sistema, al establecerse los grupos de titulación por el artículo 25, en cuanto que los cuerpos, escalas, etc. se tenían que agrupar conforme a ellos, debiendo tenerse en cuenta la libre designación. Para mejor comprensión de lo que significaba realmente esta dicotomía entre cuerpos, etc. y los Grupos de clasificación por titulación, hay que considerar dos cuestiones:
La primera era que las Comunidades Autónomas asumían competencias y medios a través de un proceso de transferencias de servicios, que era la base también para un primer cálculo de financiación, lo que, inicialmente, suponía el traspaso de los funcionarios con sus servicios. Puede verse el artículo 24 de la Ley 12/1983 de proceso autónomico, resultado del fracaso de una ley de armonización en la materia. Por ello, aunque la realidad es que los tranferidos reales no fueron los que ocupaban los servicios y puestos transferidos en la administración estatal, sino una serie de funcionarios pertenecientes a muy distintos organismos estatales o de las administraciones períféricas del Estado, sin conexión con las acciones de gobierno y de las políticas públicas, el resultado es que los funcionarios de las Comunidades autónomas acaban siendo un conglomerado de funcionarios provenientes de otras Administraciones, tanto se integren en cuerpos o no o queden en la situación de servicios en las Comunidades autónomas. Por ello, los sistemas de provisión de puestos, al menos en los inicios de las autonomías, parten, más que de convocar circunscribiéndose a un cuerpo determinado, de la agrupación o grupos de clasificación por titulación y la fijación de los requisitos para cubrir el puesto, bien de carácter exclusivo o preferente, basados o no en una clasificación previa o simplemente a través de la convocatoría. Sistema que permite dirigir la selección de candidatos a los predeterminados política o burocráticamente.
Pero la segunda es esta situación de variedad de funcionarios que podían integrarse o incorporarse a las Comunidades Autónomas, en la que, sin perjuicio de las cautelas de la citada Ley 12/1983, vemos en la Ley 30/1984 normas tales como:
Artículo 12. 1 último párrafo : Se garantiza la igualdad de todos los funcionarios propios de las Comunidades autónomas, con independencia de su Administración de procedencia. En su punto 2 : Los funcionarios transferidos son funcionarios en situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. A continuación regula la situación administrativa especial de servicios en las Comunidades Autónomas.
Artículo 15. 2: Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o escala cuando tal adsccripción se derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
Este punto tiene el refuerzo del Artículo 17 que, bajo el epígrafe de la Movilidad de los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas, dice : 1. Con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertos por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas podrán ser cubiertos por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2. Asimismo los funcionarios de la Administración Local podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales distintas de las de procedencia y en las de su Comunidad Autónoma.
Desde mi punto de vista la ley a través de estos artículos fijaba con claridad el derecho de todos los funcionarios incluidos en su ámbito a poder trasladarse de una a otra Administración del ámbito nacional, naturalmente conforme a los requisitos de mérito y capacidad y demás establecidos en las relaciones de puestos de trabajo. Principio que se quebró por las aplicaciones e interpretaciones jurisprudenciales del artículo 17 en el inciso que decía de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. Literalidad cambiada en alguna sentencia por un "según lo que .."..De este modo el principio legal y la, para mí, decisión clara que significa, se desnaturalizó atribuyendo a las relaciones de puestos de trabajo una potestad discrecional, tan inconstitucional como el último inciso del punto 1 del artículo 15 declarado inconstitucional.
A mí todo esto me parece evidente, si bien sea complicado el ajustar los méritos de personal de procedencias y administraciones distintas y sus diferentes formas de gestión o exigencia técnica o de preparación, pero lo cierto es que con la desconexión, al menos inicial, de convovatorias de conscursos y sus requisitos para la provisión con las relaciones de puestos de trabajo o con la falta de procesos racionales en su constitución y aprobación y con el punto de vista puesto en los grupos de titulación y el peso de la libre designación, cada Administración ha venido haciendo que que le venía en gana, en detrimento del mérito y la capacidad y dejando la movilidad reducida al favor político. Pero sea como sea la ley consagraba una adscripción indistinta de puestos y a través de ella la movilidad de los funcionarios en el territorio nacional.
Pero al referirme a los procesos racionales conecto con los sistemas de clasificación y éste será el objeto de la próxima entrada.
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