sábado, 4 de marzo de 2017

LA EXIGENCIA DE UN MASTER PARA INGRESAR EN LA FUNCIÓN PÚBLICA VALENCIANA

En conversación con uno de mis hijos me plantea el caso de una persona que con su título de grado pretendía presentarse a las oposiciones para ingreso en el Cuerpo Superior Técnico de administración general de la Generalitat y que no podía hacerlo puesto que se le exigía además un título oficial de máster universitario. Cambiamos impresiones y valoramos la normativa valenciana en relación con la legislación básica y concluimos que habían razones suficientes para impugnar la convocatoria y discutir la decisión legal valenciana, pero también se valoró el coste de que una persona sola arrostrara el penoso transito que una reclamación de este tipo podía llevar. La interesada no se aventuró y, enterado de ello, se me quedó la triste impresión de la injusticia existente y de la gratuidad y capricho de la "singular" decisión del "legislador" valenciano. Y entrecomillo lo de legislador, dado que mi investigación cara al doctorado lo fue sobre el poder de los burócratas en el seno de la propia Administración y, en consecuencia, porque atribuyo la decisión a los burócratas y a unos, Gobierno y Parlamento, que no se enteran de la película.

Pero este jueves pasado en el autobús iban una serie de titulados en el grado de periodismo o en audiovisuales que comentaban su imposibilidad de acceder a las oposiciones convocadas para puestos de esta profesión y en el Cuerpo correspondiente, que supongo será el de Cuerpo Superior Técnico de Comunicación  y Relaciones informativas o el de Tecnologías de la Información, por no poseer además un título oficial de máster universitario, y me volvió a recordar el tema. 

Vamos a valorar la decisión tomada a través de la Ley 10/2010 de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Creo que hay que partir de lo que establece el Estatuto Básico del Empleado Público en su Texto Refundido y así vemos:

Artículo 75 Cuerpos y escalas
1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo.
2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
3. Cuando en esta ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios.

Artículo 76 Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1
: Título de Bachiller o Técnico.
C2
: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Nos vamos a ocupar sólo del nivel superior o A1 que es en el que se crea la cuestión. La ley especifica que para el ingreso en los cuerpos de este grupo se puede acceder mediante el título universitario de Grado y prevé la posibilidad de la existencia de supuestos en los que la ley exija otro título universitario y que entonces será éste el que se tenga en cuenta, Creo que este el punto que crea la situación objeto de comentario. Y habría que saber en qué estaba pensando el legislador estatal al contemplar esta posibilidad o si simplemente abría una puerta a que ante nuevas titulaciones o nuevos cuerpos resultara precisa la posesión de otro título. Penetrar en este punto lleva indudablemente a que me ocupe de la cuestión.

Parece que lo esencial es el hecho de que los cuerpos se han de crear por una norma con rango de ley y por los parlamentos, bien sea el estatal, bien las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. La razón de la necesidad de una ley para la creación de un cuerpo la he visto con frecuencia fundada en la exigencia de que se dote la plantilla del mismo de una dotación económica en los presupuestos; se está aprobando un gasto importante y, en principio, permanente. Pero quedarnos en este aspecto no me parece suficiente y me niego a que el gasto sea la razón única de las reservas de ley en esta materia o cualquier otra. Acudo, pues, al artículo 149 de la Constitución que es el que, al fijar las competencias exclusivas del Estado, contiene las principales reservas de ley y con ellas el ordenamiento que ha de tener carácter básico y superior sobre el de las Comunidades Autónomas y en el punto 1.18ª dice que corresponden al Estado: Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas......No sigo, de momento me parece que esto es lo referido a la función pública. Pero sí quiero reflejar el punto 1. 1ª del mismo artículo que incluye el principio general de que corresponde al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Al reflejar esto ya tengo claro que el tema es complejo de exponer y que al hacerlo voy a desvelar argumentos que podían quedar para el régimen interno del despacho de mis hijos y posibles clientes y pleitos, pero estas cosas hay que exponerlas, debatirlas y, en su caso, combatirlas. Por eso, antes de seguir con el tema general de qué debemos considerar como régimen jurídico de las Administraciones públicas o régimen estatutario de la función pública, quiero que al lector le quede claro que la decisión del legislador valenciano es general para todo el subgrupo A.1 o para los que denomina cuerpos superiores y que no consta motivación alguna de la misma, sino, simplemente, en el Preámbulo, punto V,  se manifiesta el paso a una estructura corporativa exponiendo que su regulación se ajusta, por lo demás, a la clasificación según los nuevos grupos y subgrupos profesionales establecidos en la normativa básica estatal

Reflejo, pues, lo establecido respecto de los dos Cuerpos mencionados:

Cuerpo: Superior técnico de administración general de la administración de la Generalitat
A1-01
Requisitos:Titulo Universitario de doctorado, licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente, o bien, titulo universitario de grado más título oficial de máster universitario.

Cuerpo: Superior técnico de comunicación y relaciones informativas de la administración de la Generalitat.
A1-05
Requisitos: Licenciatura en Periodismo, licenciatura en Comunicación Audiovisual, o bien título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario.

Si siguen el Anexo I de la Ley valenciana verá  todos los cuerpos calificados como superior siguen la misma fórmula. Continúo, pues, con la reserva de ley y sus razones, a mi entender. 

La reserva del punto 1.18ª se refería al régimen jurídico de las Administraciones públicas y régimen estatutario de los funcionarios públicos, expresado ello de modo unido o relacionado. Y digo esto porque el régimen jurídico de la función pública no es sólo el estatuto de los funcionarios o sus derechos y deberes, sino que constituye una parte esencial de la organización de la Administración pública y que influye en su actuación, la cual repercute directamente en los derechos de los ciudadanos y en la eficacia de la ley y el derecho, es por tanto parte del régimen jurídico general de las Administraciones públicas. En consecuencia el estatuto funcionarial es parte del régimen jurídico de las Administraciones públicas y eso es mucho más importante que nada, ya que es organización de la Administración y afecta a su estructura y funcionamiento y por tanto está también sometido a lo que dice el artículo 103 de la Constitución, del que voy a destacar, circunscribiéndome a lo que conviene en esta exposición, que no sólo se somete a los intereses generales a los que ha de servir objetivamente, sino que lo hace plenamente al Derecho y al principio de eficacia. Y respecto a este último recalco que no hay eficacia sin racionalidad y que la racionalidad debía haberse incluido en el artículo y que ésta y aquélla para su comprobación exigen de la motivación. Por todas estas causas la creación de un cuerpo de funcionarios precisa de una ley específica porque en ella se manifiestan su necesidad, sus funciones respecto a la organización y a la actividad administrativa, su adecuación a los intereses generales, y la racionalidad de los requisitos que se exigen para el ingreso en él como consecuencia de todo lo anterior. Dicho esto no creo necesario penetrar más en la teoría, ni acudir a los ejemplos comparativos de otras Administraciones; véan los requisitos de ingreso en los cuerpos equivalentes de otras Administraciones y seguro que no se le añade al grado un máster. Además, sin especificar cuál, por lo que sirve cualquiera de los que las universidades públicas hayan decidido establecer, aunque tenga que ver con un química o con economía o con la lucha contra la mosca tse tse. Todo sin entrar a dilucidar la clase de título que es un máster, ya que el que habilita, en este caso para una profesión es el de Grado, pues la Ley dice respecto a este nivel de enseñanza que las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. La función pública, y a ello he dedicado una entrada, es una profesión

Vaya pues por delante que la decisión de la ley valenciana se hace en bloque y oculta la razón por la que el titulo de Grado no es suficiente y el porqué en realidad queda excluido, en contra de las bases estatales del acceso al subgrupo A.1 y de modo diferenciado al resto de España. Porqué somos más papistas que el Papa y porqué rectificamos al legislador estatal en la materia y en el de los niveles educativos y su valor profesional. ¡Graduados en Valencia sois menos que otros¡ No os dejan concurrir tal como las bases estatales establecen que podéis hacerlo, ya que no existe razón para exigir un máster de forma genérica y sin que quede justificado que es necesario para ejercer la función correspondiente. Al generalizar, se elimina realmente el título del grado y no queda claro qué máster es que se adecua a la función correspondiente. No hay correspondencia entre título y función. Lo que puede ser un mérito, lo que puede favorecer a la hora de competir en la oposición, elimina de modo impreciso una titulación que la ley básica considera adecuada y constituye un impedimento gratuito. Y todo esto , no nos engañemos, porque así lo han querido unos funcionarios bien colocados y de libre designación y unos sindicatos y porque los diputados valencianos no se enteran de la película. Es indudable que formalmente las Cortes Valencianas ningunean el Título universitario de Grado o consideran la enseñanza insuficiente para acceder al nivel superior de "su" Administración pública y corrigen al legislador nacional. ¿Será que tienen razón que son la mar de perfectos o que se favorece a algunos? Se utiliza la ley general para tomar una decisión que sólo cabe de modo individualizado y de modo que permita comprender las razones de la diferencia. Se ha ocultado, se ha disfrazado en la necesidad de crear todos los cuerpos por el cambio de estructura y se ha contravenido la legislación estatal en educación y en función pública, todo para poder vender que la ley exige otra titulación. En resumen, no es así, no es así como hay que hacerlo. A veces la "peculiaridad" no es precisamente un factor positivo, sino que distingue para mal.









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