Empiezo hoy precisando que no soy abogado, ni ha sido nunca esa mi profesión. Aún a mis años me siento aprendiz, si bien como jubilado más que estudiar o investigar remuevo o hurgo en mis conocimientos. Como en ese ejercicio hay lo que yo llamo el insomnio creativo, surgen cuestiones que como estudiante consideraría como verdaderos rollos. Por eso me van a perdonar que en esta entrada me explique a mí mismo unas ideas relativas al tema que la encabeza; resulta una necesidad por eso del insomnio y de descargar la cabeza; si bien no es que vaya a lo mejor a simplificar nada, pues puede que lo complique, pero si ayuda en algo, bienvenida sea la reflexión.
En el estudio del Derecho, en general y en el derecho administrativo en especial, se encuentra uno con términos que tienen un acepción específica y distinta del significado común o general, puesto que su sentido se concreta en virtud de un efecto jurídico que interesa conocer para el ejercicio práctico o el conocimiento científico. Además, la cuestión se hace más compleja en cuanto el término se utiliza tanto en su sentido genérico como en el especial, de modo que el estudiante o el lector puede malinterpretar el texto correspondiente si se acoge al sentido distinto del que su autor realmente emplea. Y así resulta que el significado otorgado al término depende de un concepto concreto que es el que ha aprehendido quién escribe o explica.
El concepto, depende de la ciencia o rama del derecho correspondiente y, aún dentro de cada rama, un término puede utilizarse partiendo de diferentes conceptos, ya que éstos dependen de la experiencia, técnica o profesión que se ejerce; pero normalmente en virtud de un efecto o consecuencia práctica, ya que de otro modo se puede incurrir en un conceptualismo exagerado o sin sentido. Por eso los libros científicos y para la enseñanza, suelen mostrar el concepto de su autor, pero explicando los otros conceptos doctrinales existentes, bien en el texto, bien a pié de página; de modo que el estudioso llegue a su propia acepción y concepto o utilice el que conviene a su propósito.
Todo ello. cuando se estudia la carrera y se es un estudiante corriente y no uno especial ya preocupado por el saber, resulta demasiado denso, por lo que algunos jóvenes se apoyan en la facilidad que les otorga la memorización de las definiciones y de textos incluso, y aplazan así bien la comprensión bien el estudio serio para otro momento, en que lo necesitan para su trabajo. El estudiante especial comprende primero y empieza ya a conceptuar, sin perjuicio de que la experiencia consolide sus conceptos o los cambie. Yo he sido normal y así aún hoy comprendo y conceptúo y, como he dicho al principio, me explico a mí mismo las cosas y así, en el fondo, lo estoy haciendo ahora, aunque me dirija a terceros.
En el derecho administrativo, los conceptos son importantes y, repito, tienen o han tenido en su formación razones prácticas. Basta con pensar en el la distinción entre ley en sentido formal o material, actos y normas, acto administrativo y reglamento, servicio público y, dentro de él. el servicio público propio y el impropio, derecho subjetivo, etc. Incluso quien se enfrenta a una oposición para ejercer la docencia de este derecho ha de configurar su concepto y el método que aplica a la asignatura y con él el contenido y alcance que le otorga.
En definitiva, los conceptos son esenciales aunque luego en el ejercicio práctico de la profesión de abogado o juez ya se maneje el específico que la ley o norma otorga o se matice el que se utiliza para mejor comprensión de lo que se pretende o juzga. En el orden docente el concepto particular que se ha aprehendido parte de las distinción entre los diferentes existentes y de lo que la experiencia personal te otorga y cuando ya se ha distinguido bien y consolidado un concepto se es capaz de realizar la definición, la cual lleva implícita una precisión. A todo esto me enfrenté al llegar a la docencia y así, por ejemplo, llegué a un concepto jurídico formal del derecho administrativo, pero no tanto del acto administrativo, en cuyo concepto incluí lo que otros consideran actos de trámite. ¿Por qué? Porque como funcionario otorgaba valor, por ejemplo, a los informes, preceptivos o no, y a las propuestas de resolución ya que eran elementos que deben contribuir a la formación del expediente administrativo y a la resolución administrativa que termina el procedimiento y que son actos garantía, de la que supone la administración pública dentro del poder ejecutivo.
Por eso mismo valoro negativamente la configuración legal actual del expediente administrativo pues permite una expurgación del mismo y sustraer actuaciones no preceptivas pero importantes a efectos de lo legal y justo y órdenes que hacen que el expediente vaya en un sentido y no en otro.
En el sentido práctico, alguno de mis hijos me comenta como abogados que son, que los jueces no necesitan doctrina ni lecciones, incluso que hay que dejar un margen para que ellos la impartan o las den. También es una forma de decirme que mi estilo no sirve en lo procesal. Seguro que tienen sus razones para decirlo pero es de esperar que, antes de profesar, abogados y jueces tengan los conceptos claros.
Para finalizar permitan y perdonen que acabe con una ocurrencia que me acude ahora al hilo de todo esto y que sería que: El buen juez conoce a sus abogados y sus abogados le conocen y el buen abogado conoce a sus jueces y los jueces le conocen.
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