En la fase de análisis de derecho y
organización en el terreno de las potestades en mi obra Juridicidad y
organización en la Administración española, tras los límites de la
potestad organizatoria encontré la necesidad de referirme a la idea de los derechos
adquiridos Transcribo lo escrito.
"C) La cuestión de los derechos adquiridos.
Con anterioridad, al señalar la limitación de los derechos subjetivos hemos
dejado para más adelante algunas precisiones en torno a los denominados
derechos adquiridos, de modo que vamos a tratar de perfilar las cuestiones que
en su concepto se plantean y de analizar el verdadero alcance de las mismas.
Respecto de estos derechos adquiridos y su declarada inexistencia frente a la
organización, lo que realmente se está diciendo es que no se tiene un
derecho subjetivo a que un modelo determinado de organización permanezca,
pero no que ante un cambio justificado de la organización no puedan resultar
lesiones o perjuicios o no quepa considerar la existencia de derechos que se
deben respetar porque ya son subjetivos, o lo que es lo mismo por que se han “
adquirido”; es decir, porque han entrado a formar parte del denominado
patrimonio del individuo. Adquirido y subjetivo, pues tienen el mismo sentido y
ninguno de los dos derechos, si es que cabe distinguirlos, supone que no puedan
ser sacrificados, ya que precisamente es en el seno del derecho público y del
administrativo en especial, donde se manifiesta la existencia de los
denominados derechos subjetivos limitados. Lo que ocurre es que cuando se hace
referencia a la potestad organizatoria se utiliza el término de derechos
adquiridos y no el de derechos subjetivos.
Al respecto, por ejemplo, la Sentencia, ya referida, de 12 de marzo de 1990 al
referirse a la potestas variandi y señalar que ente ella el funcionario no
tiene un derecho adquirido que pueda oponer a una nueva organización, veíamos
que decía, no obstante, “ y ello sin perjuicio de los derechos que la
propia ley les reconoce relativos a su categoría administrativa, a su
inamovilidad de residencia y a los sueldos consignados en los presupuestos que
son derechos adquiridos que se vinculan a la Administración…”. Por
lo tanto no es que los cambios en la organización permitan a la Administración
sacrificar cualquier derecho de los funcionarios, si no que lo que realmente se
refleja es que no se tiene derecho a exigir la permanencia de una determinada
organización y, también, en consecuencia que no proceden indemnizaciones
derivadas de los cambios organizativos. Pero una cosa es, como ocurre frente a
la planificación urbanística, que no se tenga derecho a que permanezca una
determinada organización o que el simple cambio organizativo no dé lugar a
indemnizaciones en sí mismo y otra que no puedan adquirirse derechos basados en
decisiones organizativas o no deban respetarse determinadas consecuencias del
hecho organizativo respecto de las personas.
En conclusión, frente a una reorganización la
Administración tiene que respetar determinados derechos de los funcionarios que
son adquiridos o subjetivos y que constituyen una garantía para ellos. El grado
personal de los funcionarios nació precisamente para consolidar categorías y
condicionar las continuas reformas administrativas. También se tiene derecho a
que la organización sea racional y que sirva para cumplir los fines
establecidos, según los principios que encierra el artículo 103 de la
Constitución; y en este sentido los más capacitados para observar la
irracionalidad de los cambios administrativos, son precisamente los funcionarios.
La actualidad nos demuestra, en cambio, que muchas veces las reorganizaciones
no tienen más finalidad que apartar a determinadas personas de organizaciones
concretas o satisfacer simples intereses burocráticos, de grupo o corporativos
o, simplemente, personales, por lo que la existencia de frenos o límites a la
organización, sobre todo mediante la exigencia de racionalidad y estudios
previos o mediante el reconocimiento de derechos adquiridos, puede ser
beneficiosa, en cuanto limita la arbitrariedad"
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