Recientemente la prensa valenciana ha venido destacando la competencia existente entre diez universidades valencianas y el colapso de la oferta educativa y en este blog Manuel Arenilla se ocupó de la gobernanza del sistema universitario español y también de los riesgos de dicho sistema; son muchas las entradas dedicadas por Arenilla al sistema universidades que a través de la etiqueta universidades pueden conocer. Por mi parte me referí a la autonomía universitaria y al tópico de que las universidades deben actuar en competencia y también de los costes y coordinación de las universidades. Hoy y en otra entrada, aunque puedan ya estar desfasado su contenido, publicaré dos partes de un artículo publicado en el diario Las Provincias, El primero en 20 de octubre de 1994, decía:
En este blog se procura analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política y el Derecho y sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas. El blog, en sus entradas, sólo admite comentarios y no se publicarán consultas, ni se responderán.
miércoles, 20 de noviembre de 2013
sábado, 16 de noviembre de 2013
LA NULIDAD DEL ERE DE RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA Y SU ANUNCIO DE CIERRE.
La nulidad del ERE, decidido respecto de Radiotelevisión Valenciana, Sociedad Anónima desde 2012, ha sido ampliamente comentada, no sólo en la prensa valenciana sino también en la nacional, sobre todo porque de inmediato el Presidente de la Generalitat Valenciana resolvió anunciar su cierre, medida que ha dado lugar a opiniones contrarias, al considerarla, bien, valiente y necesaria o, bien, una medida poco meditada y precipitada y que puede tener efectos muy negativos para el partido en el poder. Sea cómo sea el número de personas y familias afectadas, así como la repercusión en el nivel de información de los valencianos en los asuntos que como tales les interesa, son cuestiones que merecen una seria reflexión más allá de lo económico, por lo que el hecho de que la resolución pueda beneficiar (lo que está por ver) a las arcas públicas o paliar el gasto o gastar en otros servicios más esenciales, no es suficiente para echar las campanas al vuelo en favor de la medida ni del valor del Presidente.
Pero este blog se ocupa de temas de administración y gestión pública por lo que lo que conviene destacar, desde estos puntos de vista, es la horrorosa gestión de muchos años y la gestión que resulta de los hechos y fundamentos de la Sentencia que anula el citado ERE y que precipita la decisión presidencial (pues no de otro modo puede considerarse) del cierre del servicio. De estos hechos y fundamentos cualquier funcionario que se precie, tiene que preguntarse qué intervención a tenido la Administración de la Generalitat y sobre todo sus servicios jurídicos o los competentes en la materia de trabajo, pues si bien se han cargado las tintas contra Dª Rosa Vidal, directora del ente, hay otros muchos más defectos destacados en la sentencia que los que ella cometió; además de los efectos que la externalización haya con supuesto la intervención directa de dos empresas privadas o consultoras. Bien es cierto que la intervención de la directora modificando o cambiando los términos del ERE al afectar al derecho o principio fundamental de la igualdad ha sido especialmente tratada en la Sentencia, que al efecto dice:
lunes, 11 de noviembre de 2013
LA HUELGA EN LA RECOGIDA DE BASURAS EN MADRID
En diciembre de 2007 y marzo de 2008 dediqué dos entradas a la huelga en funciones y servicios públicos, en las que los ciudadanos estamos totalmente desprotegidos, primero por la carencia de un desarrollo constitucional de este derecho y, segundo, por la no regulación de las características especiales y protección que es exigible respecto de los servicios públicos esenciales para los ciudadanos y sociedad, que son competencia ineludible de las Administraciones públicas y en la mayor parte de los ayuntamientos. Estas huelgas y su mantenimiento a lo largo del tiempo son una muestra de la carencia de voluntad política, o de los políticos si se quiere, de realizar cualquier acción que recuerde una actuación que consideran propia del franquismo y no de la democracia, de modo que, cómo tantas veces he repetido se quebranta cada minuto la legalidad y se fomenta el desorden. Resulta paradójico que se publicite en un campo de fútbol un Visit Spain y Visit Madrid para que el visitante contemple el desparrame de basura por todas partes.
En este caso de las basuras en Madrid, supongo que como en todos los casos, se habrá acudido a un contrato de gestión de servicios públicos, en cuyo caso es una competencia y obligación municipal que se concede o contrata con una empresa privada, por lo que conviene que se recuerden una serie de preceptos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de aplicación en la gestión municipal o local. Lean:
Artículo
212 Ejecución defectuosa y demora
1. Los pliegos o el documento contractual podrán prever
penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del
mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las
condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido
conforme a los artículos 64.2 y 118.1. Estas penalidades deberán ser
proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser
superior al 10 por 100 del presupuesto del contrato.
2. El contratista está obligado a cumplir el contrato
dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los
plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
3. La constitución en mora del contratista no precisará
intimación previa por parte de la Administración.
4. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo,
hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la
Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por
la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por
cada 1.000 euros del precio del contrato.
El
órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas
administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en
el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del
contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique
en el expediente.
5. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un
múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación
estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la
continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
6. La Administración tendrá la misma facultad a que se
refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del
contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de
cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de
aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo
total.
7. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo,
hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el
contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o
por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen
en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
8. Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de
contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese
designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante
deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban
abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese
constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.
Artículo
213 Resolución por demora y prórroga de los contratos
1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior,
si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el
órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las
Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del
contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no
imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole
prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la
Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no
ser que el contratista pidiese otro menor.
Artículo
223 Causas de resolución
Son
causas de resolución del contrato:
a) La
muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de
la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 85.
b) La
declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro
procedimiento.
c) El
mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
d) La
demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el
incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo
112.
e) La
demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al
establecido en el apartado 6 del artículo 216 o el inferior que se hubiese
fijado al amparo de su apartado 8.
f) El
incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales,
calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.
g) La
imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o
la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de
continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible
modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I.
h) Las
establecidas expresamente en el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para cada categoría
de contrato en esta Ley
Artículo
224 Aplicación de las causas de resolución
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano
de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo
el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
2. La declaración de insolvencia en cualquier
procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación,
darán siempre lugar a la resolución del contrato.
En
los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no
le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 7.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o
incapacidad sobrevenida del contratista individual la Administración podrá
acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar
cuando no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y
siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la
permanencia del contrato.
5. En caso de declaración de concurso y mientras no se
haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración
potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías
suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.
6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e)
del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el
cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por ciento del importe del
contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 212.5.
7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo
en los casos previstos en esta Ley.
Artículo
225 Efectos de la resolución
1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo,
los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.
2. El incumplimiento por parte de la Administración de
las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general,
el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento
culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños
y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término,
sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la
subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al
importe que exceda del de la garantía incautada.
4. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá
pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución
o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se
acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por
concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como
culpable.
5. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas
en la letra g) del artículo 223, el contratista tendrá derecho a una
indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar,
salvo que la causa sea imputable al contratista.
6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de
resolución del contrato por la causa establecida en la letra g) del artículo
223, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato,
si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del
expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos
procedimientos.
Hasta
que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la
forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las
medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un
grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A
falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste
por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como
referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato.
El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que
deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábile
Artículo
279 Ejecución del contrato
1. El contratista está obligado a organizar y prestar el
servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el
contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la
ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de
contratación.
2. En todo caso, la Administración conservará los poderes
de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se
trate.
Artículo
280 Obligaciones generales
El
contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Prestar
el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el
derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante
el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las
tarifas aprobadas.
b) Cuidar
del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin
perjuicio de los poderes de policía a los que se refiere el artículo anterior.
c) Indemnizar
los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que
requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por
causas imputables a la Administración.
d) Respetar
el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las
empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo
sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los
contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.
Apunten los comerciantes perjudicados el apartado c) y la que a la administración también incumbe.
Pero este es para mí el artículo más importante en estos casos y caos:
Artículo
285 Incumplimiento del contratista
Si
del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y
no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no
decidiese la resolución del contrato, PODRÁ ACORDAR LA INTERVENCIÓN DEL MISMO hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la
Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
En definitiva, el Ayuntamiento madrileño no sólo tiene la posibilidad de potestades policiales, sino que puede intervenir y prestar el servicio que es de su titularidad y competencia y, es más, puede prestarlo por sí mismo y ser indemnizado de los perjuicios que ello le suponga. Y para prestación es de aplicación el artículo 4 de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico, que contempla los principios de relaciones entre Administraciones públicas, y que en su apartado d) establece o considera el de Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y la asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz cumplimiento de sus competencias.
No son precisas más palabras, si se llega a situaciones muy molestas y gravosas para los ciudadanos es por dejación, por falta de uso y aplicación de lo dispuesto en las leyes, por un mal entendido criterio de lo que es democracia o por ignorancia supina o por falta de administradores públicos en vez de amiguetes. Pero claro solicitar la colaboración del ejercito es antidemocrático y ofrece mala imagen y los sindicatos y la izquierda se pueden molestar. No se puede olvidar que, además de haber acabado una guerra civil, una de las circunstancias que "legitimaba" al régimen franquista era el orden público y son estos desordenes los que desde los tiempos de Roma llevaban a las dictaduras. Pero esto es un tema tabú y propio de fachas. Así que a seguir, si es lo que se quiere.
miércoles, 6 de noviembre de 2013
PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: Los sistemas de clasificación en 1984
En las anteriores entradas hemos visto que la Ley 30/1984 respecto de la clasificación de puestos de trabajo ordenaba la realización de los estudios que fueran precisos para la misma y en su articulado, si bien se regulan las relaciones de puestos de trabajo, no hay, por tanto, uno específico que regula la clasificación o introduzca pautas para su realización. No se sigue, por ejemplo, ninguna de las pautas que en la Orden de 28 de abril de 1967 marcaba según vimos en esta entrada y que, se supone, pudo ofrecer alguna experiencia. Sin embargo, la disposición transitoria sexta, en su punto 1 establecía lo siguiente:
1. En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno procederá a realizar la clasificación de las funciones desempeñadas hasta ese momento por el personal contratado administrativamente por la Administración del Estado.
La clasificación determinará los puestos a desempeñar, según los casos, por funcionarios públicos, por personal laboral y por personal en régimen laboral temporal.
De la citada clasificación podrá deducirse la ampliación o disminución, en su caso, de las plantillas de funcionarios públicos o de personal laboral.
Si consideramos pues esta disposición y la declaración en la exposición de motivos de la Ley de que el sistema de retribuciones se tenía que basar estableciendo con claridad una primacía importante para aquellas que van ligadas al desempeño de puestos de trabajo, resultaba que la clasificación de puestos de trabajo en realidad era perentoria, no sólo por el caso de la disposición reflejada, sino porque los funcionarios esperaban el nuevo sistema retributivo y las Comunidades Autónomas, hasta entonces limitadas en sus posibilidades de regular su función pública, tenían todavía más necesidad de regular el sistema retributivo y la carrera funcionarial, debiendo, además, en teoría, que recibir funcionarios de los ministerios o de la administración estatal periférica, que percibían unas retribuciones en el Estado que no podían disminuir. La clasificación en realidad no podía depender de los citados estudios. De ahí que se iniciará un proceso para realizar las clasificaciones que disponía la transitoria para cumplir en seis meses, primero en el Estado y casi simultáneamente en cada Comunidad Autónoma, al mismo tiempo que se emprendía el establecimiento de un sistema de clasificación para retribuir a los funcionarios de acuerdo con la nueva Ley. Este proceso en el Estado se origina ya con anterioridad a la Ley, pues como vemos en la página 195 del libro de Luis Fernando Crespo, La función pública española 1976-1986: de la transición al cambio, el día 29 de febrero de 1984 los Secretarios de Estado para la Administración Pública y el de Hacienda decían en una carta a los subsecretarios ministeriales que se había puesto en marcha una actuación encaminada al análisis y clasificación de puestos de trabajo, mientras que por esas fechas publicaba una resolución de la Dirección de Gastos de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda convocando un concurso para la realización de los trabajos de descripción y valoración de puestos de trabajo en la Administración española. En la siguiente página del libro pueden verse las actividades que comprendía el contrato que finalmente se realizó con Hay Ibérica S.A., empresa que al hilo de este proceso estatal consiguió mas contratos en otras Administraciones, como es el caso de la Generalidad Valenciana.
El análisis de puestos no se realizaba sobre la totalidad de puestos de trabajo, sino sobre una muestra y se incluía la formación de un equipo de funcionarios en las técnicas de análisis de los puestos de trabajo. Sin embargo, conozco que en 1965, nada más finalizar el curso de formación en el centro de Alcalá de Henares, en el BOE se convocaban unos cursos para la formación de analistas de puestos de trabajo, de los que en ese año de 1984, como Director de la Función Pública de la Generalidad Valenciana, traté de obtener información y contenido, sin que en el INAP constaran o se conocieran los antecedentes. En consecuencia, las pautas o método para la clasificación fueron las que la Hay introdujo y que constan en las páginas 198 y 199 del libro citado y en los que, según pude comprobar, el peso de la magnitud económica, en particular el presupuesto que se administraba, era bastante importante, lo que no era un factor favorable para el sector burocrático de la función pública o puestos de carácter jurídico o jurídico -administrativo, lo que provocaba reacciones contrarias al sistema. Lo mismo en cuanto al factor de la toma de decisiones, las cuales formalmente residen en el sector político de la Administración.
Hay que tener en cuenta que se trataba de acercar las retribuciones del sector público a las del sector privado, pero también que la Hay no era una empresa especializada en una administración pública burocratizada o de régimen jurídico administrativo que tanto peso tiene en cuanto es la vinculada al ápice político y a las políticas públicas y el derecho. Particularmente creo que se tenía que haber profundizado en los criterios que se consideraban en la Orden de 28 de abril de 1967, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios cercanos a los de las empresas privadas en los organismos públicos de carácter empresarial o societario. Pero las críticas al sistema y el debate interno se pueden ver al detalle en el libro de Luis Fernando Crespo de la página 202 y siguientes. No obstante destaco estos tres párrafos (página 206) que son parte de un informe de la Secretaría General Técnica Y Dirección General de Servicios del Ministerio de la Presidencia:
Si la toma de datos ha sido notoriamente deficiente, la evaluación de los puestos no podía evidentemente tener la necesaria calidad. pero lo absurdo de los resultados obtenidos no deriva solamente de la deficiencia de los materiales preparatorios. Otros dos factores de importancia han influido en la distorsión de las valoraciones.
Lo primero que una sumaria observación de las valoraciones es la escasa manipulación de las mismas. Todos los cargos responsables de la política financiera y de la función pública han resultado notoriamente sobrevalorados. Los puestos de estudio y de concepción política han sido objeto de severo castigo. Puede que ello se deba al natural deseo de una empresa de agradar a sus clientes más directos, pero queda la sensación de que las valoraciones han sido ampliamente retocadas.
El otro factor distorsionante deriva de que el método "Hay" está exclusivamente destinado a evaluar los puestos de trabajo de la empresa privada. Los elementos de valoración se dirigen a captar el fenómeno de quien aporta más o menos a la obtención de beneficios, es decir, quien hace ganar más o quien, en su caso, gasta más. No es necesario entrar en disquisiciones para demostrar que este método, aplicado a la realidad de cualquier Administración pública, no puede dar sino resultados aberrantes.
Estos párrafos evidencian la tensión creada en el seno de la Administración estatal y los diferentes criterios que sobre el administrar público y el privado existe entre funcionarios y en el seno de la teoría de la administración pública.
Si la toma de datos ha sido notoriamente deficiente, la evaluación de los puestos no podía evidentemente tener la necesaria calidad. pero lo absurdo de los resultados obtenidos no deriva solamente de la deficiencia de los materiales preparatorios. Otros dos factores de importancia han influido en la distorsión de las valoraciones.
Lo primero que una sumaria observación de las valoraciones es la escasa manipulación de las mismas. Todos los cargos responsables de la política financiera y de la función pública han resultado notoriamente sobrevalorados. Los puestos de estudio y de concepción política han sido objeto de severo castigo. Puede que ello se deba al natural deseo de una empresa de agradar a sus clientes más directos, pero queda la sensación de que las valoraciones han sido ampliamente retocadas.
El otro factor distorsionante deriva de que el método "Hay" está exclusivamente destinado a evaluar los puestos de trabajo de la empresa privada. Los elementos de valoración se dirigen a captar el fenómeno de quien aporta más o menos a la obtención de beneficios, es decir, quien hace ganar más o quien, en su caso, gasta más. No es necesario entrar en disquisiciones para demostrar que este método, aplicado a la realidad de cualquier Administración pública, no puede dar sino resultados aberrantes.
Estos párrafos evidencian la tensión creada en el seno de la Administración estatal y los diferentes criterios que sobre el administrar público y el privado existe entre funcionarios y en el seno de la teoría de la administración pública.
De otro lado, se plantea la cuestión de conocer hasta qué punto en el Estado se crearon y subsistieron los equipos de analistas y clasificadores que se formaron por la Hay, o si ni siquiera se formaron, pero sí hemos de considerar el caso valenciano, en el que el equipo que se creó fue amortizándose poco a poco y superado por el procedimiento habitual de negociación sindical, propuestas de los secretarios generales y negociación con Hacienda. Las relaciones de puestos de trabajo no son la consecuencia de un proceso permanente de estudio de la organización, sino un sistema politizado y burocratizado, en el sentido de ser fruto de los poder de los altos funcionarios que ocupan los puestos superiores de la Administración burocrática y de la participación e intereses de los sindicatos mayoritarios. Esta es la situación real hasta que se produce la nueva reforma del Estatuto Básico del empleado público, del que hay que tratar en próximas entradas.
martes, 29 de octubre de 2013
PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La reforma de 1984. 4 : La adscripción indistinta y la movilidad.
En la primera de las entradas dedicadas a la reforma de 1984, decía que había que tener en cuenta que la clasificación de puestos de trabajo partía de la adscripción de los puestos a los Cuerpos de funcionarios y que existía, sin embargo, una incidencia en el sistema, al establecerse los grupos de titulación por el artículo 25, en cuanto que los cuerpos, escalas, etc. se tenían que agrupar conforme a ellos, debiendo tenerse en cuenta la libre designación. Para mejor comprensión de lo que significaba realmente esta dicotomía entre cuerpos, etc. y los Grupos de clasificación por titulación, hay que considerar dos cuestiones:
jueves, 24 de octubre de 2013
PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La reforma de 1984.3
La verdad es que el análisis del artículo 14 de la Ley 30/1984 de Medidas para la reforma de la Función Pública, después de tantos años, ha hecho que fuera como un descubrimiento para mí, ya que la aceptación particular y oficial en la Comunidad Valenciana del sistema de análisis de puestos y clasificación que conllevaban necesaria o técnicamente las plantillas o relaciones de puestos de trabajo; aceptación general en las Comunidades Autónomas, hace que los administradores generales estén más atentos a este campo que al de presupuestos por programas o tramitación de las consignaciones presupuestarias. Al menos eso considero como explicación y sobre todo en mi caso particular; al mismo tiempo que me pregunto que hubiera sido de las leyes autonómicas, si los políticos de las distintas Administraciones públicas hubieren sido conscientes de que antes de 1988 sólo con el artículo 14 y los presupuestos se podía funcionar. Pero puede que la pregunta sea tonta seguramente porque, al menos, los encargados de la Hacienda, lo sabían y ello es la razón del fracaso o utilización perversa de las relaciones de puestos de trabajo y la ausencia de labor técnica para su confección. Pero, no se ha analizado aún el sistema legal en 1984 de estas relaciones, distinto antes y después de la Ley de 23/1988 y siempre dirigido al Estado, pero que asumen las Comunidades Autónomas. Vamos a verlo.
lunes, 21 de octubre de 2013
PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La reforma de 1984. 2
En la anterior entrada, primera dedicada a la Ley 30/1984 de medidas para la reforma de la Función Pública, dos aspectos resultan destacables; uno el que, en principio, la clasificación de puestos de trabajo, a la que se considera la base sobre la que ha de articularse la auténtica carrera, queda limitada en su regulación a una simple orden para la realización de los estudios precisos y, otro, el de la creación de los grupos de clasificación acordes con los niveles de educación o formación académica, con los efectos que señalé. Lo primero a considerar, para valorar la importancia de la clasificación, son los artículos 14 a 17 de la Ley que marcaban una serie de cuestiones que considero importantes, que contenían ciertas contradicciones u obligaban a consideraciones de orden técnico respecto del valor de las relaciones de puestos de trabajo.
martes, 15 de octubre de 2013
PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La reforma de 1984. 1
Este verano al tratar de la realidad de la reforma de 1964 dejé para más adelante el analizar cómo queda la cuestión de los puestos de trabajo y sus relaciones a partir de la regulación efectuada por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que tiene como uno de sus objetivos principales el establecimiento de las bases del Régimen Estatutario de la Función Pública, dada la construcción del Estado de las Autonomías. En su preámbulo, respecto de la cuestión que nos ocupa, es de destacar el siguiente párrafo:
miércoles, 9 de octubre de 2013
6º ANIVERSARIO DEL BLOG
El pasado día 3 se cumplieron los seis años de vida de este blog, que sigue creciendo paulatinamente en cuanto al número de visitas, de tal manera que si hace un año hacía referencia a una media de 7.000 visitas, en este momento se alcanzan las 9.000. Llegado este momento quiere recordar los inicios del blog y agradecer los primeros apoyos y la difusión que me otorgaron determinados blogs y personas. Creo que el primero en dar noticia de su aparición fue Rafael Chamorro, desde el entonces su blog Sociedad en Red. Apoyo y ayuda tuve de Alorza e Iñaki desde su blog Administraciones en red, igualmente de Oscar Cortés desde i-public@ y de Emilio R desde Administración 2.0, sin olvidar el rápido seguimiento de Julián Valero, Javier Pinazo y Antonio Arias, todos ellos preocupados por la administración pública aunque desde perspectivas diferentes a la de este blog pero muchas veces coincidentes en los principios básicos que deben presidir a aquélla. Gracias pues por su seguimiento y difusión en los primeros momentos más difíciles.
Los datos que se ofrecían al comentar el 5º aniversario siguen estando vigentes en su mayor parte y el tema de incompatibilidades es, con mucho, el que más preocupa a los que acuden al blog, lo que manifiesta que es materia digna de seguimiento y reflexión y en la que inciden, sin lugar a dudas, los cambios que internet supone en nuestra sociedad y en el campo de actividades laborales, comerciales, etc. Sin perjuicio de que prosiga el seguimiento por parte de los titulares de los blogs señalados, creo que el perfil más abundante en los seguidores del blog es el de funcionarios de nivel medio y modesto que tratan de resolver las dudas que les surgen, respecto de su trabajo, en las entradas del blog, lo que suscita que, más que debates o contrastes de opiniones en torno a sus contenidos, surjan más bien consultas que no pueden ser adecuadamente resueltas en el apartado de comentarios. Al mismo tiempo también creo que mis reflexiones cada día se hacen más desde la perspectiva del ciudadano simple que desde la de experto, en lo que influye mi situación de jubilado y el que en parte me parece que todo lo principal que pienso en la materia, dentro de un perfil clásico influido, además, por mi ex condición de administrador general, está prácticamente dicho y, por tanto, repito cuestiones ya tratadas y no demasiado novedosas. La edad y las ganas de disfrutar de más ocio, me hacen difícil el mantenimiento del blog, pero al mismo tiempo creo que me es conveniente hacerlo. Gracias a todos los seguidores y visitantes y aquellos que dan noticia del blog y mantienen enlace con él.
Para terminar sólo quiero decir que es una lástima que Manuel Arenilla no pueda ilustrarnos con sus experiencias actuales y exponernos todo aquello que ha aprendido desde el cargo actual de Director del INAP, el blog se animaría, sin lugar a dudas. Pero hay que desearle que sus proyectos en el citado cargo puedan ser una realidad por ser ello más importante.
sábado, 5 de octubre de 2013
SOBRE RESPETOS Y DIÁLOGOS
Confieso que mi ánimo está de horas bajas, influido por bastantes cosas, pero una de ellas tiene que ver con la crisis que percibo en los principios que asimilé durante mi formación en la carrera de derecho, de tal manera que en buena parte me resultan incomprensibles algunas de las posturas políticas que ante, para mí, flagrantes quebrantamientos del orden jurídico establecido, huyen de manifestarse claramente en contra y acuden a fórmulas que considero que son las que se estiman como "democráticas" y en vez de evidenciar la contrariedad a Derecho de las correspondientes acciones, dicen respetar la postura contraria a la ley o a la constitución y abogan por el diálogo que todo lo solucione o permita "encajar" esa opinión contraria en la situación política. También confieso, como es lógico, que la formación jurídica conlleva en mí implícito un marcado formalismo por el que las formas y procedimientos establecidos son esenciales para la legitimidad de la acción correspondiente y también son su garantía de legalidad y eficacia y sobre todo para que el derecho sea la pauta y la manifestación formal de la voluntad política y representación de la popular, dado un previo proceso electoral y configuración del poder político. Por ello, toda voluntad y toda acción consecuente se funda en la ley y en el derecho, sin perjuicio de que existan los procedimientos legales para su discusión y cambio o anulación si se revela contraria a Derecho en general. Todo un arte y una ciencia se desenvuelve alrededor de esa determinación del derecho.
Pero, si esto es puro formalismo y ello significa que puede ser materialmente contravenido, desde mi punto de vista se produce un claro desorden y las garantías son inexistentes. Por eso, no me gusta nada que ante esos incumplimientos y negativas a aplicar el derecho aprobado legítimamente, en vez de sancionar esas conductas ilegales y, a veces, insolidarias con el resto de los sometidos al mismo ordenamiento, se diga que hay que respetar esas opiniones y que hay que dialogar. ¿Es que no hubo diálogo a la hora de establecer el ordenamiento jurídico? ¿no se siguieron las reglas constitucionales? ¿no fue un parlamento nacional o un gobierno legítimo quienes las aprobaron? ¿no existen vías para recurrir o impugnar y cambiar las decisiones correspondientes?
¿Es de respetar que se incumplan las leyes o las sentencias judiciales? ¿hay que dialogar al respecto y sobre qué y cómo? ¿puede una manifestación callejera paralizar el ordenamiento legalmente aprobado? ¿Cuán seguros los simples ciudadanos pueden estar de que las leyes aprobadas y políticas programadas sean eficaces y reales? Si no se puede estar seguro, ¿para que tanto dinero y tanto cargo político dedicado al tema y tanta Administración pública o de confianza? Si los poderes públicos dejan de serlo, ¿donde está el Estado? El respeto y el diálogo que se reclaman son para otros una carga a soportar, un quebranto del orden que se estableció democráticamente y que se subvierte a hurtadillas, renunciando al ejercicio de la autoridad que conlleva el poder público. La política se desliga así del derecho y son los hechos arbitrarios los que ordenan o desordenan, según se mire. Es ese respeto y diálogo propugnados los que indirectamente nos tacha y convierte en trasnochados, en formalistas rigurosos, en derechones o fachas y, por supuesto, en antidemócratas incapaces de ajustarse a la situación actual y a sus necesidades y, por tanto, incapaces de progresar. Ahora eso sí, el ordenamiento jurídico que se incumple, que está desfasado y que es irreal, persiste y nadie abre las vías legales establecidas para que podamos reivindicar esa persistencia o su cambio.
Pero las faltas de respeto al ordenamiento vigente, se "respetan" y no se actúa sobre ellas. Y la pregunta surge, ¿respeto o cobardía? ¿cambio fáctico o anulación del derecho constituido o traición al mismo? Sea como sea, el ciudadano que no comparte estas fórmulas, si se ve afectado por ellas y la ilegalidad, y todo ello quebranta incluso sus derechos fundamentales, queda sometido a un proceso que es un calvario que acaba minando su resistencia, pues debilita sus convicciones y vacía sus bolsillos. Pero también hay que considerar que la convivencia se puede hacer difícil.
martes, 1 de octubre de 2013
MI HEMEROTECA: Curso alcoholémico
El 26 de octubre de 1993 en el diario de Las Provincias publicaba este artículo de opinión:
Me acabo de despertar. Son las dos treinta de la noche. Jueves, ya viernes, el primero del curso académico. La algarabía es grande. Las calles del barrio de San José, fábricas de ruido, grandes salones de tertulia, lugar de alterne y expansión. Entre el ruido surge la estridencia del berrido de un gamberro y el grito de una histérica, Las tasas alcoholémicas no sabemos a cuánto ascienden.
A las seis treinta sonará el despertador. El reloj de la oficina espera ávido de tarjetas. Hoy el Consejo de Ministros aprueba un proyecto de ley de medidas para el desempleo público. Mis ojos están abiertos, redondos como platos.
Mi hijo debe dormir, ¿o no? También ha de trabajar. Ejerce. Este mes se presenta cargado de gastos. El guirigay es insoportable. He de hacer la liquidación del IVA para pronto pagar el segundo plazo de la renta. La cuenta está exhausta. ¿Cómo puede haber tantos bares?
Todo este ruido es ilegal. ¿Quién será formalmente el responsable? ¿El concejal de disciplina urbanística? ¿el de interior u orden público? Quizá sea el de Sanidad, porque a este paso todos enfermaremos de los nervios, Lo más moderno es cargarle el muerto al área de medio ambiente.
Puedo acristalar doble las ventanas a la calle y luego le pongo pleito al Ayuntamiento por responsabilidad administrativa, para resarcirme del gasto. Si no lo gano, por lo menos no me aburriré estas noches de vela forzosa y, además, servirá de caso práctico para mi hijo.
¿Y si me enfado y tiro una maceta? ¿Y si me ven? Tan mayor, ¡qué vergüenza¡.
Cooperarán las Administraciones en esto de reasignar efectivos de personal? Mira que si me envían al Ayuntamiento, al servicio de autorizaciones administrativas, sección de pubs y bares de barriadas valencianas. La verdad es que la Administración se desautoriza a fuerza de autorizar lo desautorizable al no hacer uso de la autoridad.
¿Para qué este lío de suprimir y reasignar al personal? Sólo hay que esperar que nos extingamos y falta tan poco.
Me levanto y escribo.
Valencia 8 de octubre de 1993. Mañana, el día de la Autonomía.
El pleito prosperó, la situación ha cambiado un poco. Hay limitación horaria. Ya puedes acostarte a la tres de la mañana para empezar a dormir. Mi despertador ya no suena a las seis y media y no tengo que fichar. Ventajas de la jubilación. Los vecinos de barrio bastante más mayores. Ya no hay masas de gente en la calzada bebiendo a morro, hoy se sientan en sillas, con mesas en las aceras, y ahí se monta la tertulia. De noche no puedes circular (uso primario de este dominio público) por la acera, hay que pasar a la calzada, con riesgo de atropello, o apartar a los tertulianos que conversan de pié con los comensales. Seguimos siendo pues un salón de tertulia y un restaurante abierto en la calle. Van a poner unas líneas pintadas para que no se establezcan más mesas de las autorizadas, quedará precioso, sobre todo si se usan distintos colores. Sigue el berrido y el grito de la histérica a la hora del cierre de los locales y un poco más allá. De vez en cuando una charanga con tambores,bombos, fanfarrias y chirimías celebra una próxima boda y monta un bailecito callejero, hasta con los pequeños de la familia, algún transeúnte se une a la fiesta. Es una zona acústicamente saturada, pero nadie dice nada, ¡es tan gracioso y original¡ Los viejecitos del barrio somos desplazados por estudiantes, (es un decir), que trasladan el ruido a la habitación de al lado de tu dormitorio y demuestran su alto nivel educativo y cultural y el arte en el manejo de la vídeo consola; son el porvenir de ¿España?. Pero como vengo repitiendo: Señores, esta es nuestra economía e industria.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
Translate
Entrada destacada
Copio el prologo de la obra citada en el título, editada por el INAP en diciembre de 2023, para que mis lectores vean las razones técnicas y...