viernes, 4 de febrero de 2011

INFORMES PRECEPTIVOS

Mi última reflexión sobre los pliegos de los cotratos administrativos enlaza con otra cuestión que es la de los informes preceptivos que entiendo está poco regulada y que plantea algunas cuestiones a considerar. El tema se trata en la regulación del procedimiento administrativo y presenta, por tanto, una perspectiva jurídica. El artículo 82 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, nos dice que a efecto de la resolución del procedimiento se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. Continúa el artículo diciendo que se concretará el extremo o extremos acerca de los cuales se solicita el informe. Por su lado, el artículo 83 nos dice que salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Es decir, en resumen, para que un informe sea exigible y elemento formal en el procedimiento ha de estar previsto en una disposición legal o reglamentaria.

Por tanto, la decisión de considerar la ineludible necesidad de un informe es una decisión del legislador, parlamentario o administrativo, lo que quiere decir que lo normal es que los funcionarios en la redacción de los borradores normativos correspondientes sean los que, conociendo los distintos procedimientos y lo que es necesario técnicamente para resolver, decidan la inclusión en los correspondientes preceptos de la exigencia de un determinado informe, o el legislador, en general, considere que es necesario un informe como garantía precisa para que la resolución sea ajustada o acertada en derecho o técnicamente; en resumen, para que sea eficaz en todos los sentidos. También ello quiere decir que la necesidad ha de existir en todo caso, o sea en cada resolución a adoptar, quedando la solicitud de informes facultativos para casos particulares en los que en el momento de resolver el proponente de la resolución o el instructor del procedimiento o el órgano competente para resolver carece de una competencia o conocimiento o tiene dudas, por lo que estima la existencia de la necesidad de obtener asesoramiento o informe técnico que le permita resolver y cumplir con su obligación ineludible de hacerlo conforme al artículo 89. 4 de la Ley antes citada.

El problema, pues, desde mi punto de vista, radica pincipalmente en los informes preceptivos que constituyen una garantía del interés general y de la bondad de las resoluciones, según la normativa del procedimiento administrativo, pero que también deben de ser considerados y establecidos para otras decisiones, incialmente no jurídicas, sino organizativas o políticas, pues el interés general no sólo tiene facetas jurídicas, sino sociales y políticas. La determinación de su exigencia se presenta como una discrecionalidad del legislador, que según la formación y preparación del operador jurídico o del funcionario, o incluso del ciudadano afectado, puede no ser tal, ya que para ellos la necesidad del informe resulte evidente. El informe preceptivo resulta también una necesidad derivada de la consiguración de la organización administrativa en dos sectores: el profesional y el político. Pero no cabe duda de que en el proceso los cargos políticos también intervenen y para ellos la intervención administrativa puede no resultar conveniente o entender que afecta a sus potestades y, por tanto, prefieran restar poder burocrático y dejar un margen amplio de discrecionalidad para sus decisiones jurídicas o no. Por ello es por lo que estimo que una Administración profesional, imparcial y neutral y unos funcionarios inamovibles en su función y carrera son la primera garantía para la existencia de las restantes exigibles.

De otro lado, la exigencia de informes preceptivos, siempre que sean necesarios como es lógico, es una garantía total, en cuanto si el órgano administrativo que ha de decidir -en la casí absoluta mayoría de los casos un cargo político- quiere apartarse del informe, aun cuando no sea vinculante para él, ha de motivar las razones por las que no lo considera y por las que dicta o toma la decisión correspondiente. La famosa transparencia también se garantiza. Si no se exigen los informes necesarios, no consta el proceso de formación de la voluntad administrativa y política, ni de los elementos jurídicos o técnicos correspondientes, ni se proporciona la base a los ciudadanos afectados o a la jurisdicción para considerar su bondad y ajuste a  derecho o si es lo más eficaz.

De otro lado, si bien la regla general es que los informes sean facultativos ello no quiere decir que no se hayan de establecer los preceptivos necesarios por ser garantes de todo lo dicho, pues lo importante es que no son vinculantes por lo que el proceso político o el ejercicio de la potestad de decidir no se ven afectados, sino simplemente resulta obligado el motivar como garantía necesaria de los intereses generales o públicos. Los informes facutativos, en cambio, no son una exigencia general y es obligado motivar su solicitud, como garantía de su plena necesidad y de que no se trata de restar celeridad al procedimiento o de eludir la obligación de resolver o de apartarse de lo establecido legal o reglamentariamente o de lo que la lógica y la buena práctica exige. Cuanto mayor es la preparación de los que han de proponer o de los que han de resolver y cuanto mejor se configura la organización administrativa, menos informes facultativos serán necesarios. Los informes facultativos lo son en el seno de la propia Administración o función pública, pues sólo ellos son la garantía, los que se solicitan del exterior no son garantía pública son simple asesoramiento y, desde mi punto de vista, su petición ha de estar doblemente motivada, ya que no sólo ha de establecerse su necesidad sino también la imposibilidad de que en el seno de la Administración pública no existe órgano o funcionario con competencia para realizar el informe.

Creo que todo esto ha de ser considerado para establecer las garantías que nuestra Constitución y las leyes exigen y también a la hora de juzgar las actuaciones administrativas y políticas. No es sólo una cuestión "jurídica", es política, en el gran y buen sentido de la palabra. 


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