domingo, 11 de febrero de 2018

EL "PODRÁ", LA ARBITRARIEDAD Y LA MOTIVACIÓN II

Al comprometerme, en la entrada anterior también publicada hoy, en tratar de modo más práctico o concreto el tema de hoy,  real o principalmente de la motivación, no sabía en el lío y trabajo que me metía, pues no sólo es que no siempre las providencias o autos se corresponden con los tres puntos que el título abarca sino porque resumir un caso para demostrar que en ella o ellos hay ya una arbitrariedad o injusticia no es tarea fácil. De otro lado, yo puedo comentar o expresarme libremente pero al hacerlo, siempre puede relacionarse mi actuación con la del despacho de mis hijos y con ellos, cosa que sería improcedente; ellos trabajan para los clientes, no imparten doctrina o realizan meras reflexiones. Además, los ejemplos que encuentro son muchos y necesitan trabajo y requieren tiempo y espacio.

Cojo el primero que tengo a la vista y afecta al Tribunal Constitucional.

En este caso se trata de un recurso de amparo presentado ante dicho Tribunal, el cual resuelve lo siguiente:

La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite con arreglo a lo previsto en el art. 50.1,a), en relación con su art. 44.1a), toda vez que no se han agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial.

Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiese interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite. (art, 50.3 LOTC)

Este artículo 50.3 dice: 3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.

Y en el punto siguiente se dispone. 4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.

El tenor de la resolución hace pensar pues en la existencia de un importante defecto procesal que afecta, pues, a la labor de la representación del recurrente, pero realmente no especifica el requisito incumplido, pues lo correcto es decir cual es el medio de impugnación que no se ha agotado.  La resolución puede hacer pensar al recurrente que sus representantes no han actuado bien. Por ello la representación del recurrente realiza un escrito pidiendo aclaración, pues dice:

Que conforme a lo previsto en el artículo 93 de la LOTC se solicita aclaración de la citada Providencia en cuanto a qué concreto medio de impugnación dentro de la vía judicial no se ha agotado por esta parte, toda vez que se interpuso Recurso de Casación y posterior incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia que cometió la infracción constitucional denunciada.

Solicitamos aclaración, toda vez que la falta de indicación del concreto medio de impugnación que se considera no agotado nos genera una evidente indefensión y supone una evidente infracción de nuestro Derecho a un Recurso efectivo previsto en el Artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Y se plantea, pues, el correspondiente SUPLICO de aclaración de la Providencia.

Contesta el Tribunal, tras decir que se ha acordado unir a las presentes actuaciones el anterior escrito del procurador, lo siguiente:

El régimen de recursos y, en general, de remedios procesales dirigidos a sustituir o eliminar resoluciones de este Tribunal es exclusivamente el contenido de su Ley Orgánica ....-no estando incluida en aquél la petición formulada.

Por lo que atañe a las providencias de inadmisión dictadas en virtud de lo dispuesto el el art. 50.1 lOTC, como es el caso, solamente cabe su impugnación, mediante recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, conforme como ya se indicaba en anterior resolución de ....

Y no habiendo recurrido el citado Ministerio, dentro del plazo concedido a tal fin, de conformidad con lo prevenido en el citado art. 50.2 de la reiterada Ley Orgánica, se declara firme la anterior providencia de inadmisión y se decreta archivo del presente recurso.

Vistos estos hechos y providencias, la primera pregunta es si las mismas están realmente motivadas. Mientras continúo, espero que la mente del lector ya vaya encontrando una respuesta.

La clave, según estas resoluciones del Tribunal, es pues el artículo 50 del la LOTC. Del mismo queda claro que la inadmisión del recurso de amparo se realiza por providencia y no se dice que haya de ser motivada, sino que se especifique el requisito incumplido. Estamos pues, en principio ante un hecho: la falta de un requisito.Y digo hecho y no una cuestión jurídica que requiera reflexión sobre su legalidad o no. Siendo así, que sea una providencia lo correspondiente y que no se precise una motivación elaborada sería correcto. Se dice que no se ha agotado la vía judicial, pero este hecho se contesta en la petición de aclaración diciendo que ha habido recurso de casación y posterior incidente de nulidad y se solicita que se aclare o sea, realmente, que se especifique el concreto medio de impugnación dentro de la vía judicial que se considera no agotado. Naturalmente porque no se cree  que exista alguno que correspondiera dado los utilizados.

A partir de aquí o se especifica y se enseña al que no sabe (obra de caridad o ahorro de más recursos inútiles) o se ha de ir al expediente y comprobar la certeza del agotamiento o no de la vía judicial. Si no se agota, se frota uno las manos y se le dice al incordiante que no se entera, que le falta haber utilizado tal medio, etc. Si resulta que se agotó la vía judicial, lo lógico es apreciar un error y corregirlo. Claro que el efecto de la corrección es sustituir la providencia dictada por otra. Y no se puede pretender que ello sea realizado únicamente por el Ministerio Fiscal y que el recurrente esté atento a acudir a él para solicitar que lo haga y que todo se realice en el plazo que se otorga de tres días.

La contestación a la solicitud de aclaración es puramente formal y sigue siendo en indefensión, todavía más cuando el esfuerzo de aclarar es mínimo frente a los principios que se quebrantan si ha habido un error de apreciación fáctica por el Tribunal. La LOTC declara supletorios los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

La mera motivación preceptualista de las providencias examinadas conduce a una reflexión sobre la complitud del ordenamiento jurídico y la prevalencia de sus principios generales o fundamentales, lo que nos pone en relación con el artículo 9 de la Constitución y en este caso con el 24 también. Hemos de considerar que la que deniega la aclaración remitiendo al Ministerio fiscal es una vergüenza, en cuanto deniega el derecho a solicitar la aclaración y la equipara a un recurso y ni siquiera entra a contemplar la corrección de errores. Indefensión total. Si esto es lo que en realidad supone el artículo 50, 3 de la LOTC, habría que concluir que es inconstitucional y que quebranta el artículo 24 de la Constitución, salvo que se considere que no es de aplicación al Tribunal Constitucional, sino sólo a los Tribunales de Justicia. Si alguien pensará así, habría que acudir al artículo 9 de la misma Constitución para considerar que el Tribunal Constitucional debe tener en cuenta la Constitución y sus principios y atender al artículo 24, pues le afecta como principio fundamental.

Pero es que aquí vendría también a colación reflexionar sobre el alcance de la supletoriedad, en este caso de la LOPJ, y de los citados principios generales del ordenamiento jurídico, para llegar a la conclusión de que por encima del citado precepto 50.3 y su remisión al Ministerio Fiscal está toda la regulación de las aclaraciones  y de la corrección de errores. Y hay que tener en cuenta que en cuanto se solicita la aclaración se entraba en unas necesarias actuaciones para ver su procedencia, que ya no son una mera ordenación material del proceso, pues pueden afectar a la validez de la providencia en sí misma y su carencia de motivación suficiente o existencia de un error material. De otro lado, si hay mala fe o se tuerce el derecho en busca de la comodidad, volvemos a incurrir en manifiestas desviaciones de poder. La supletoriedad no se puede agotar sólo por la existencia de una regulación concreta sino que debe comprender en ella la asunción de los principios generales contenidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico. Aunque realmente no es una supletoriedad sino una subsunción, conforme con ese artículo 9 de la Constitución antes citado y en su punto 1.

En fin, todo esto surge, y más, con lo primero tenido a mano y resulta que se puede decir que el Tribunal Constitucional en su ley o tiene preceptos contrarios a la Constitución o también actúa contra ella; pero habría que decir, por pura formalidad y por la incongruencia que ello supondría, que actúa contra los derechos humanos y nos remite al Tribunal que los defiende. Pero no sé si así queda mejor, pues en suma los derechos humanos son contenido de nuestra Constitución. La Justicia se representa ciega pero, al menos  en este caso, debería saber leer en braille.






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