viernes, 1 de agosto de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La Ley Valenciana y el Decreto 56/2013: La creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo y los reglamentos orgánicos.

En la última entrada se comenzó a analizar el artículo 34 de la Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana relativo a la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo y se relacionó con el artículo 19 del Decreto 56/2013. De lo reflejado se deducía, entre otras cosas, la necesidad de la existencia de crédito para poder crear y clasificar los puestos de trabajo y se veía que el procedimiento establecido reglamentariamente prevé que mediante una memoria quede estimado cuál es el coste de la creación o en su caso de la modificación de los puestos de trabajo, lo que justifica que en el análisis que vengo haciendo se contemplen los presupuestos como elemento a considerar.

Expuestos los dos primeros puntos del citado artículo 34, procede reflejar el resto del mismo.

viernes, 25 de julio de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La Ley Valenciana y el Decreto 56/2013: La creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo.

La última entrada contenía una reflexión en torno al motor o causa principal de la creación de puestos de trabajo y, en su caso, de su modificación y supresión y se decía que en otro momento se analizaría la normativa valenciana respecto de la cuestión. Al efecto hay que comentar el hecho de que la reforma valenciana respecto de su función pública, mantiene como un hito el pase a un sistema de cuerpos desde el anterior basado en el puesto de trabajo. Ello conduce a que se reflexione sobre la influencia que, en teoría, puede tener este hecho sobre la creación de puestos de trabajo y digo en teoría pues la práctica siempre es otra cosa. Creo que la cuestión principal puede ser la incidencia en la distinción entre previsión de necesidades y la de efectivos, lo que, por otro lado, no es un tema transcendental sino un mero ejercicio reflexivo, que es lo que se realiza a continuación, antes de abordar los artículos legales correspondientes.

domingo, 20 de julio de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo.; reflexión inicial.

En el análisis que se está realizando de la legislación valenciana en lo relativo a los puestos de trabajo, al efecto de conseguir un panorama general de la teoría y práctica del puesto de trabajo en nuestras administraciones públicas, en los comentarios que ordenadamente se han hecho, conforme al articulado del Decreto 56/2013, se llega al artículo 19 del Capítulo III dedicado al procedimiento para la creación, modificación o amortización de puestos de trabajo. En el momento de comenzar con la legislación valenciana y llegado el artículo 34 de la Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, dejé la cuestión para un momento posterior y para analizarla junto con lo que dispone el Decreto antes mencionado.

No obstante, antes del comentario de los artículos correspondientes en dichas normas, creo oportuno realizar alguna reflexión respecto al proceso de creación, modificación y supresión de puestos de trabajo en una organización como la que constituyen las Administraciones públicas, sin perjuicio de que en otras entradas de este blog la cuestión pueda haber sido analizada. La reflexión partirá del hecho de que ya hay una estructura y una Administración y de que no se parte de cero y que, incluso, cuando se produce la aparición o creación de una nueva administración y estructura consiguiente, se produce una transferencia de competencias y medios de unas administraciones a la nueva que es la que en el futuro va a realizarlas. Vamos a ver si acierto en la exposición.

lunes, 14 de julio de 2014

EL TSJ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ANULA LA REDUCCIÓN DE JORNADA Y RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS

Por Resolución de 27 de febrero de 2012, la Directora General de Recursos Humanos de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, de la Generalitat Valenciana, en aplicación del Decreto Ley 1/2012 del Consell, de medidas extraordinarias de reducción del déficit público, dispuso una reducción de jornada para los funcionarios interinos y una reducción proporcional en sus retribuciones. La resolución fue recurrida por bastantes de los afectados al considerar que era contraria al derecho a la igualdad en el acceso a cargos y funciones públicas y suponer una discriminación en virtud de su condición de empleados temporales, solicitando que se les reconociese su derecho como funcionarios interinos a prestar sus servicios en las mismas condiciones de jornada y retribuciones que los funcionarios de carrera que ocupan idénticos puestos de trabajo. Igualmente, solicitaban las diferencias retributivas dejadas de percibir y consideraban que el artículo 3 del DL mencionado debía inaplicarse, en virtud del principio de primacía, siendo de aplicación directa la Directiva 1999/70/CE o, en su caso, subsidiariamente se planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto del mencionado precepto y decreto ley.

En primera instancia sus reclamaciones y derechos no fueron reconocidos pero en la apelación correspondiente, la Sala Segunda, de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia 475/2014, reconoce sus derechos. Es curiosa la motivación que la propia sentencia recoge y que se adujo en primera instancia para denegar el recurso y que se refleja así: La Sentencia de instancia rechaza sus pretensiones argumentando que la resolución administrativa recurrida es mera aplicación de un Decreto Ley autonómico y que como tal norma, por su rango, no es susceptible de revisión en sede contencioso administrativa, sino ante el Tribunal Constitucional, sin que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna al no albergar la Juez de instancia duda ninguna  acerca de su plena constitucionalidad.....

El TSJ, en su fundamento cuarto, a la hora de determinar si la resolución administrativa recurrida conlleva una discriminación del personal interino respecto del de carrera, establece que debe tenerse en cuenta la Directiva 1999/70/CE y en justificación de ello acude a la doctrina aplicada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, que en Sentencia de 7 de abril de 2011 (re. 39/2009, Pte: González Rivas, Juan José), afirma la aplicabilidad directa de la Directiva 1999/70, que tuvo por objeto la aprobación de un Acuerdo Marco para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, estableciendo un conjunto de condiciones mínimas que garantizaran la aplicación de estos principios. Afirma la citada sentencia del TS respecto del ámbito de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco que: Entiende el Tribunal de Justicia que la misma "prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo. De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez......"

Continuando con los fundamentos de esta sentencia del TS, el TSJCV concluye recogiendo el sexto, en el que se manifiesta que: Después de sintetizar los criterios más relevantes de la STJUE de 22 de diciembre de 2010 y de directa incidencia en este caso, ha de recordarse, en este punto, que cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno.

El TSJ también recoge que en el mismo sentido está la Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2012. Cuestión de ilegalidad 1/2012, Pte . José Díaz Delgado. EDJ 2012/249868.

Estos fundamentos son los que conducen al quinto de la Sentencia 475/2014 del TSJ de la Comunidad Valenciana que dice: Sentado lo anterior, debe concluirse que la previsión contenida en el art. 3 del DL 1/2012 supone un tratamiento discriminatorio para los funcionarios interinos recurrentes, desde el momento en que, "para reducir el actual nivel de déficit público de la Generalitat" se les impone una reducción de jornada y correlativa disminución retributiva, sin que conste la adopción de una medida de similar naturaleza y objeto con relación a los funcionarios de carrera, a los que sólo se les aplica tal medida a través de su opción voluntaria.

No se trata tampoco de una medida vinculada a una reducción  del contenido funcional de los puestos de trabajo desempeñados pues se resalta en el Preámbulo del DL 1/2012: " sin que se vean afectados los niveles de prestación de los servicios públicos...

Se sigue analizando la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, del TJUE, en la que se considera que la Directiva 1999/70 es de aplicación al personal interino, así como conferible a su derecho la aplicación de efectos retroactivos. Consecuentemente con ello el TSJ de la Comunidad Valenciana en su sentencia 475/2014 concluye que: En definitiva, la Directiva es de aplicación a los funcionarios interinos, y los derechos que la misma establece tienen efecto directo en los Estados miembros, con independencia de los que establezcan al respecto sus normas internas, una vez transcurrido el plazo de su transposición.

También afronta el que la decisión del artículo 3 del DL 1/2012 se justifique en el artículo 16.5 de la Ley autonómica 10/2010, dela función pública y dice: Para justificar tal reducción, se invoca una particular interpretación (Cuando las circunstancias de la prestación del servicio lo requieran, la administración podrá establecer que la relación interina sea a tiempo parcial), cuya operatividad viene restringida a los supuestos en que lo requieren las circunstancias de la prestación del servicio -y no razones de contención del déficit-; pero es que, en todo caso, si tal prestación a tiempo parcial podía encontrar justificación en los supuestos de nombramiento  inicial del funcionario interino, no lo encuentra una vez llevado a cabo tal nombramiento, pues conlleva una alteración del régimen de prestación de servicios que vulnera el principio general de equiparación con el funcionario de carrera consagrada en el num. 10 de propio precepto( "Al personal funcionario interino le será aplicable, en cuanto sea adecuado a su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera").

En virtud de estos argumentos y fundamentos el TSJ de la Comunidad Valenciana, declara vulnerado el derecho a la igualdad de trato de los recurrentes en el desempeño de sus funciones públicas y se reconoce la percepción con efectos retroactivos de los haberes dejados de percibir.

Disiente, sin embargo, uno de los magistrados, básicamente, por cuatro.razones; una, que el trato discriminatorio se alegó en un procedimiento especial de derechos fundamentales, impropio para cuestionar las distintas interpretaciones de la previsión del artículo 16.5 de la Ley 10/2010. Una segunda en la que se aduce que el artículo 3 del DL 1/2012 no sólo reduce la jornada y otra, tercera, considerando que la situación de crisis económica hace que concurran razones objetivas, no siendo tan nítida la aplicación directa  de la cláusula 4 de la directiva. Finalmente, en cuarto lugar, porque la duda suscitada en la aplicación directa, exigía, de considerar  la existencia de un tratamiento discriminatorio, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 3.1 del Decreto Ley por vulneración de los artículos 14 y 23. 2 de la Constitución.

En resumen, desde mi punto de vista, la sentencia esta bien fundamentada y la doctrina en la que se apoya es clara y terminante, por lo que la disidencia apuntada no me ofrece argumentos suficientes para discutirla. De otro lado, confieso que todo aquellas técnicas que otorgan eficacia a la justicia, sin mayores dilaciones, siempre me han resultado atractivas,sobre todo cuando la decisión de su aplicación corresponde a Tribunales que se componen de varios miembros y el convencimiento de lo justo y adecuado a derecho de la decisión es firme y completo; siendo así, además que la doctrina  jurisprudencial recogida , como he dicho es clara, en cuanto a la aplicación directa del derecho de la Unión y a la inaplicabilidad, en su caso, de las normas nacionales que lo contradicen. A mí, particularmente,y supongo que a muchos funcionarios, no les cabe duda que la medida se toma por razón de la condición de interinos de los funcionarios y que el trato en los de carrera en muy diferente, pues la reducción no se les impone sino que se les permite acogerse a ella voluntariamente. También de otro lado, me resulta evidente que se estaba forzando el sentido del artículo 16. 5 del la Ley 10/2010 para justificar el Decreto ley y que la  fundamentación del TSJ al efecto es ajustada plenamente.

Desde este blog, se viene abogando por una Administración profesional, estudiosa y organizada, en la que no quepan decisiones caprichosas o arbitrarias, hasta el punto de ser injustas al no apoyarse en estudios serios, atendiendo a las circunstancias de cada unidad administrativa y sus puestos y no a la condición de los funcionarios. Si la Administración hubiera invertido en actividades encaminadas a conocer su propia organización administrativa, hubiera sabido perfectamente cuales eran y son las medidas adecuadas y ajustadas a derecho por las que reducir el déficit, sin añadir errores por ignorancia del ordenamiento jurídico o por razones "políticas" y las hubiera adoptado con el tiempo adecuado y sin tener que acudir a urgencias y decretos leyes. Simple organización y trabajo permanente, algo que al no existir apareja la carencia de verdadera administración pública.





domingo, 6 de julio de 2014

DESCREDITO EN EL SISTEMA DE CARRERA

Leo en el diario de Las Provincias que la adjudicación de una jefatura  de área desata la polémica en el Hospital de La Fe y viendo lo que se dice, sin dar por bueno todo ello ya que hay toda una normativa que rige los concursos, baremos y pruebas, etc, llama la atención el contenido de la noticia, ya que, primero se deduce que al concurso asistió bastante público y en un momento de la noticia que firma Laura Garcés se dice: 

A juzgar por el relato de uno de los testigos, eran al menos dos los aspirantes a la plaza ""uno de los más eminentes microbiólogos de España contra un licenciado en Medicina con un curriculum paupérrimo, amigo del Conseller Llombart.""

Antes se ha dicho que según denunciaron los testigos presenciales, se profirieron gritos solicitando la ""impugnación"" del proceso de adjudicación de la plaza de jefe del servicio de Micriobiología de La Fe. Pero no sólo eso, también se oyeron voces que hablaban de ""corrupción"" y ""tongo""

Al día siguiente, el mismo diario recoge la noticia de que se ratifica la adjudicación realizada de la plaza y en la que el conseller alega que por su tiempo de trabajo conoce a la mayoría de candidatos que se puedan presentar en los concursos

Los hechos que recoge este relato, sean espontáneos o no, no dejan de ser manifestación de que el sistema de mérito y de carrera administrativa no lleva buen camino y que comienza una reacción contra ello. El caso se refiere a los concursos de provisión de puestos, de traslados o de mérito, y no a los puestos de libre designación, cuya prácticamente nula conexión con un sistema de mérito y objetivo, está clara para los empleados públicos. Si es exacto el relato de la diferencia en mérito o experiencia de los candidatos a la jefatura y en cambio el baremo o bases del concurso permiten que el menos experto pueda ganar el concurso y que ello provoque la reacción vista, es indudable que algo está mal. Pese no contar con la baremación concreta del caso que contemplamos, voy a repasar la convocatoria y el reglamento de  provisión de plazas del Personal Estatutario en la Generalitat Valenciana.

miércoles, 2 de julio de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La Ley Valenciana y el Decreto 56/2013: Requisitos para la provisión de los puestos de trabajo III: Los méritos

En los artículos del Decreto 56/2013 que en las últimas entradas se están analizando, veíamos que se les relacionaba con los requisitos para la provisión de puestos de trabajo, de tal manera que parece que ésta es la razón de la existencia de los mismos. Es cierto que las características de los puestos de trabajo resultan de su análisis; es decir, del contenido de las tareas y funciones y de los conocimientos precisos para desarrollarlas se desprenden los requisitos que han de reunir las personas que han de desempeñar cada puesto de trabajo. En consecuencia, estos requisitos lo son para su provisión o cobertura y son los que de modo racional y obligatorio han de configurar los exigibles en los concursos o en las convocatorias de libre designación; de modo que, cualquier exigencia o requisito al margen de lo reflejado en la clasificación y relaciones de puestos de trabajo no debe ser admitido, pues para su determinación no se ha seguido el procedimiento debido. La exigencia de que todo requisito sea establecido en las relaciones de puestos de trabajo y siguiendo el mismo procedimiento y con los informes debidos, es la única garantía contra las arbitrariedades dirigidas a seleccionar a una persona concreta burlando los requisitos preestablecidos.

La relación entre los requisitos y características de los puestos de trabajo con las exigencias o requisitos para  la provisión de puestos de trabajo, hace que, desde el punto de vista del aspirante a cubrir el puesto o concurrente al procedimiento de provisión, se consideren como méritos para ello. Requisitos y méritos se confunden pues, pero, en virtud de los requisitos y conocimientos que se exigen para desempeñar el puesto, puede ser que en las convocatorias de provisión se determinen méritos que acrediten la posesión de dichos conocimientos y requisitos sin que puedan estar directamente determinados o fijados en la clasificación o relaciones de puestos de trabajo. El artículo 17 del Decreto se refiere precisamente a los méritos y lo vamos a analizar a continuación. El artículo dice:

viernes, 27 de junio de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La Ley Valenciana y el Decreto 56/2013: Requisitos para la provisión de los puestos de trabajo II

El Decreto 56/2013 sigue, en sus artículos 16, 17 y 18, regulando cuestiones relativas a la clasificación de los puestos de trabajo y al contenido de las relaciones de los mismos. El artículo 16 se refiere a las Funciones, y a él me he referido en el momento de criticar que, en las relaciones de puestos de trabajo de la Generalidad Valenciana y en el ejemplo contemplado, la descripción de los puestos se refiriera de modo global a las del Cuerpo. Y es que a esto parece conducir el texto del artículo, que es el siguiente:

1. Las funciones de un puesto serán las asignadas al cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o grupo profesional al que pertenezca sin perjuicio de que estas funciones se desempeñen, en todo caso, a través de tareas relacionadas con el nivel de responsabilidad del puesto y con el ámbito competencial del órgano al que esté adscrito y la unidad administrativa en que se integre.
2. Con carácter excepcional, la clasificación de puestos de trabajo podrá concretar, con carácter no exhaustivo, las tareas que tiene encomendadas siempre que se den las siguientes condiciones:
a) Que de la denominación y adscripción orgánica del puesto no sea posible conocer las tareas concretas que tiene asignadas.
b) Que tales tareas sean un elemento característico y necesario para delimitar su ámbito de actuación.

Me detengo aquí, antes de reflejar el punto 3 y de nuevo me invade la inquietud, ya que al leer, mientras escribo, los puntos reseñados me acuden muchas cuestiones, dudas y críticas sobre lo que se dice e, incluso, sobre la verdadera finalidad del Decreto. Veamos qué cuestiones se me plantean, advirtiendo, primero, que mi formación de administrador general hace que predomine la experiencia en este campo y los ejemplos que en él se pueden ofrecer. De otro lado, es que se regula la clasificación de puestos de trabajo y no la creación de plazas de un cuerpo, lo que son casos distintos. Y en la Comunidad Valenciana y legislación que de ella contemplamos se da el caso de que se pasa a un sistema de cuerpos desde uno de puestos y, con ello, la clasificación de puestos adquiere de nuevo significado, nuevo a su vez y, además, se pretende regularla o dirigirla. Pero fundamentalmente, en la crítica o comentarios que siguen, hay que considerar que existe una incongruencia total en el sistema que se diseña, ya que la agrupación en cuerpos se realiza por la homogeneidad de las funciones y ya en el ejemplo que vimos del cuerpo superior técnico de comunicación  y relaciones informativas no considero, por las diversa titulaciones y variedad de funciones, que dicha homogeneidad se nos ofrezca y menos que los puestos de periodista enumerados desarrollen esas funciones; por lo tanto sigo con el análisis.

viernes, 20 de junio de 2014

PUESTOS DE TRABAJO, RELACIONES DE PUESTOS Y PRESUPUESTOS: La Ley Valenciana y el Decreto 56/2013: Requisitos para la provisión de los puestos de trabajo

Hay que seguir viendo la regulación valenciana de las cuestiones relativas al puesto de trabajo y lo último analizado ha sido respecto de la clasificación de puestos de trabajo y los criterios para ella, llegando, en cuanto a la Ley 10/2010 de la función pública valenciana, hasta el artículo 40 y, en cuanto al Decreto 56/2013, hasta el 14. La Ley en los artículos que siguen al 40 se ocupa de las relaciones de puestos de trabajo y el Decreto, previamente a llegar a éstas, en sus artículos 15, 16,17 y 18, se ocupa de los requisitos para la provisión de los puestos de trabajo, de sus funciones, méritos y otras circunstancias. Estos artículos son los que comentaré a continuación y en otras entradas y se ha de considerar que son desarrollo del contenido de las relaciones de puestos de trabajo regulado en el artículo 42 de la Ley, referido a ellas, el cual viene a coincidir en buena parte con el artículo 35.3, regulador de la clasificación de puestos. El punto 2. i) del artículo 42 marca como contenido de las relaciones de puestos de trabajo los:

viernes, 13 de junio de 2014

LA LUCHA CONTRA EL RUIDO

El ruido o la contaminación acústica es un tema recurrente en este blog, porque constituye un problema siempre presente en mi vida y en la de muchas más personas. El barrio en que vivo y muchos otros de Valencia sufren esta lacra que no permite que vivamos en las condiciones adecuadas y que quiebra parte de nuestros derechos fundamentales. En el Barrio de San José y a través de la Asociación de Vecinos se emprendió una lucha contra el exceso de ruido que se sufría y se sufre aún, aunque en menor medida, que llevó hasta instancias europeas y que condenó al Reino de España por una violación de esos derechos fundamentales que comprenden el descanso y la inviolabilidad del domicilio, ya que el ruido que se introduce en nuestros hogares de forma no querida afecta a nuestra intimidad y no nos permite vivir con la individualidad y tranquilidad que nuestro ámbito domiciliar, personal y familiar requiere. Hay un tercero ajeno a nosotros que interviene y perturba este ámbito y ello repercute en nuestra vida y tiene unos efectos que afectan a nuestra persona y derechos y puede acabar perjudicando nuestra salud.

Los que durante años vivimos estas situaciones, ya lo he dicho, no estamos vacunados, al contrario estamos más dispuestos a sufrir la "enfermedad", no estamos inmunizados sino que cualquier pequeña molestia que se inicia nos alerta y nos excita, pues no sabemos cuánto va a durar y hasta cuándo; de modo que el efecto se multiplica y el ansia también. Se piensa que mañana has de madrugar para trabajar o que necesitas descansar y que te hurtan horas de sueño,  o, durante el día, impide que tu atención en lo que estás haciendo sea adecuada, etc. Ello, sin lugar a dudas, repercute en la salud y el bienestar; no hace falta un diagnóstico médico, quien lo ha sufrido y lo sufre lo sabe con certeza, no necesita prueba ni aval técnico. Además, el derecho positivo prohíbe que estas molestias se produzcan y, en consecuencia, el respeto a esta legalidad constituye ya una obligación de la Administración y de acción para su eficacia y, en el caso de nuestro barrio y de otros, han surgido las declaraciones de Zonas Acústicamente Saturadas y medidas especiales para evitar el perjuicio y rehabilitar la zona afectada. Todo forma parte pues de derechos fundamentales prioritarios. Otras normas, por ejemplo, de construcción y de urbanismo contienen medidas dirigidas a evitar o paliar los efectos que el ruido produce o evitar la acumulación de fuentes que lo producen, estableciendo límites para su ubicación. Hay, pues, un gran número de normas o disposiciones que regulan las características que deben de reunir los establecimientos, teniendo causa muchas de ellas en evitar contaminaciones del medio ambiente y molestias a terceros.

Parecía que la batalla contra el ruido empezaba a ganarse y se publicaba la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido que en su artículo 18 regula las intervenciones administrativas al efecto y dice:

miércoles, 11 de junio de 2014

APUNTES DE LA CÁTEDRA DE VILLAR PALASÍ IV

Casi inmediatamente de lo reflejado en la última entrada, Villar Palasí, en la dinámica del conocimiento del Derecho, continúa del siguiente modo:

Y es que el derecho no puede ser sino la explicación de cómo la norma vive, actúa, conforma o fracasa en su aplicación real.

Este conocimiento dinámico del Derecho acarrea múltiples compromisos. Por ello, el jurista se refugia a menudo, en lo que al Derecho administrativo concierne, en una de estas dos escapatorias: o se limita a estudiar la contienda ante el juez o huye del problema para entrar en las vastas mansiones de la ciencia de la Administración, que no tiene contradicciones, aporías ni problemas, dónde es sólo la razón pura la que especula, pudiendo así huir del desasosegante estudio de la estructura real, de la situación vital, al que la norma y el jurista deben servir, conscientes de la dificultad de la tarea. Con todo ello continúan manejando conceptos jurídicos, cuyo significado es puramente mítico, más artificiales que reales, más llenos de superstición en la mecánica de las ideas que de sentido pleno. Así, esos conceptos se fosilizan estructuralmente por no fundarlos nunca en una visión plena y sin mutilaciones de la realidad entera, la cual completaría su visión constructiva.

Quiero hacer notar, en este momento que la ciencia de la administración a que se refiere Villar no es la Ciencia de la Administración que nos ofrece Mariano Baena del Alcázar y que aquí mantengo o mantenemos cuando Manuel Arenilla colabora, que es identificable con la teoría del Derecho administrativo y que sigue siendo más formalista, no sólo por los conceptos jurídicos que forman parte de ella, sino porque se huye del estudio de la realidad anterior a la construcción del Derecho y, por tanto, de la influencia de la política y del conportamiento burocrático y administrativo, ya que corresponde a ciencias distintas que analizan cuestiones que no se estiman cómo "jurídicas" en sentido estricto.   Por tanto, podría decirse que una parte especial de la Ciencia de la Administración consistiría en explicar precisamente como se formuló cada norma, como actúa y como vive y, en caso de fracasar, como ha de reconstruirse. Pero sigamos con Villar:

Cada grupo normativo contiene una visión singular del supuesto abstracto de hecho que regula, y es en función de tal singularidad como utiliza los conceptos jurídicos en un sentido propio y particular para el grupo. Esto produce que estos conceptos se ven afectados de una relatividad o, por mejor decir, de un perspectivismo en su contenido y en su comprensión. El problema no es peculiar del Derecho administrativo, aunque es aquí donde adquiere su más extremada importancia. Un mismo concepto será distinto para el Derecho civil y el Derecho penal. En el Derecho administrativo, tal falta de precisión y unidad conceptual se observan en la definición del funcionario público, en la misma definición de servicio público, etc. Casi todas las ideas maestras del Derecho administrativo padecen de esa relatividad perspectival que las aproxima a las categorías ubicuas y, a fuerza de ser vistas por la norma desde tantos puntos de vista diferentes, parecen quedar desprovistas de un contenido preciso, llegándose a afirmar su incomprensión categorial.

Me permito otro inciso para comentar que quizá este hecho es el que fuerza a una especialización clara en jueces y magistrados de lo contencioso-administrativo, de modo que no sólo sean capaces de conocer esos diferentes puntos de vista o categorías conceptuales sino que sepan cuál es la aplicable en cada caso concreto de los que se les presentan, adecuándose, además, a los principios generales del derecho y los derechos fundamentales. Lo trágico es cuando esa incomprensión categorial está presente el juzgador, sin que dé razones o motivaciones suficientes de su decisión. Sigamos.

Con todo, es éste el modo de conocer el Derecho. Cada perspectiva ve un solo lado de la totalidad categorial y cada vez desde un punto de vista diferente. Pero no  se trata de un supuesto de hecho más amplio, sino de su comprensión total. Es como la visión óptica de un objetivo que, aunque no nos permite verlo entero de un sólo golpe de vista, sí que nos autoriza a reconocerlo y comprenderlo íntegramente. Por eso mismo, el Derecho tributario podrá tratar como sociedad lo que no lo es según el Derecho mercantil (Sentencia de 9 de mayo de 1961); y se podrá decir que " el celofán no es plástico tributariamente cualquiera que sea su naturaleza técnica". De aquí que las normas administrativas utilicen sus definiciones propias, perspectivales y relativas - " a los efectos de esta Ley se entenderá por...."-, a diferencia del Derecho privado.

Sin embargo, este perspectivismo, es el modo que el ordenamiento jurídico tiene de salvar sus antinomías internas, que de otra manera harían su aparición. El Derecho ha de ser coherente no con sus definiciones perspectivales, sino consigo mismo. La interpretación cabal de los conceptos jurídicos requerirá así, por la inexorable exigencia de su perspectivismo, un deslinde previo de la conexión al fin del grupo normativo singular en que están insertos, lo cual en otras ramas -Derecho internacional privado- se exige incluso respecto del ordenamiento nacional aplicable.

Trae esto aparejado la precisión de tener presentes no sólo las grandes reglas, directrices y reglas generales del ordenamiento jurídico, sino también las minucias, lo que puede englobarse en la denominada micrología del sistema jurídico. A su vez, esto alude incidentalmente a la permanente conexión y reconstrucción de la parte general del Derecho administrativo, que no puede construirse sino en tanto en cuanto se tenga en cuenta para el mismo no sólo los instrumentos importantes de la orquesta, sino también los pequeños y circunstanciales, pues son todos ellos los que producen la sinfonía.

El punto de partida de los conceptos jurídico-administrativos carece, por tanto, en un porcentaje muy elevado de casos de auténtico contenido de realidad. Todo lo que de esos conceptos se deduce es de nuevo, a su vez, lo igual a sí mismo. Y cuando fallan sus supuestos, tan convincentes sobre el papel, los teóricos no aclaran la realidad, sino que a menudo la disimulan.

Bueno, muchas cosas más hay en los Apuntes de Villar Palasí dignas de reproducirse, pero acabo con lo antedicho, sin que ello quiera decir que no puedan utilizarse en otras ocasiones. Espero que hayan sido útiles para los preocupados por el Derecho administrativo y la Administración pública; son la obra de un maestro. De otro lado, creo que en el blog he tratado de compaginar teoría con realidad, al utilizar y explicar los conceptos pero manifestar sus ventajas o inconvenientes o sus diferentes perspectivas. A eso contribuye, desde mi punto de vista, el análisis a que obliga el estudio y la enseñanza de la Ciencia de la Administración o el haber estado en la cocina y en el servicio de mesas.

jueves, 5 de junio de 2014

APUNTES DE LA CÁTEDRA DE VILLAR PALASÍ III

Continúo transcribiendo los apuntes de Villar Palasí, esta vez del punto 2 del I del Capítulo Primero, sobre el ordenamiento jurídico, titulado La dinámica del conocimiento del Derecho:


Todas las ramas del Derecho, y entre ellas el Derecho administrativo, corren el riesgo de quedar despegadas de la realidad si se las construye en torno a conceptos jurídicos generales producidos por una abstracción que disminuye el contenido pleno de lo real, ya que cualquier generalización no destaca más que los elementos comunes de lo que sea el objeto que se estudie y analice. Y es que la totalidad de los elementos que constituyen cualquier realidad no están unidos arbitrariamente, sino que componen un conjunto lleno de sentido unitario.

Este es el único medio de categorizar el Derecho -el acercamiento a la realidad-, aunque, como en las demás ramas del Derecho, es el menos usual en nuestra disciplina. Así es fácil ver cómo pretende construirse la teoría del contrato administrativo eligiendo uno solo de sus elementos componentes -contrato de obras, suministro o gestión de servicio público-. Con tal sistema surgen por fuerza tal cantidad de especialidades que realmente no son tales, que al final se comprueba que no corresponden a la polaridad general-especial, sino a la yuxtaposición singular-singular. El error está en toda la construcción doctrinal del Derecho incluso en el penal. Así aparece el estado de necesidad como una eximente en la parte general del Código y los tratados doctrinales, cuando, en realidad, no es aplicable a la totalidad delictiva -abusos deshonestos, violación.

La crítica que, desde principios de siglo, viene dirigiendo la doctrina norteamericana contra la jurisprudencia de conceptos europea olvida que ya en el continente no se atribuye sólo al juez el deber de acercarse a la realidad, sino que igual función se exige hoy al legislador y al jurista. Con ello, el apego a lo real no está sólo en la creación y aplicación del Derecho, sino también en su conocimiento. Decir que la norma abstracta es sólo un plan de actuación del Derecho, que se realiza en lo concreto no significa que la norma efectiva sea su realización (Goldschmidt, Isay), en el sentido de que el auténtico Derecho radica el en el acto administrativo o la sentencia firme. Para 1955, Rippert calculó que sólo el 1,65 por 100 de los franceses acudían a los Tribunales en un año. En España, Ansón ha demostrado que a lo Contencioso-administrativo acuden el 0,9 por 100 de los administrados destinatarios de actos recurribles.

De ahí nuestra tesis, que compartimos con Horneffer, de que el Derecho es primariamente un conocimiento de la realidad, al que después se aplica el ideal de la justicia. El Derecho no vive de conceptos, ideas y expresiones legales, sino que, por su misión de configurar la vida comunitaria, debe estar cerca de la misma realidad que le sirve de origen y posterior aplicación. El Derecho , al regular conductas practicables para el hombre medio, tiende necesariamente a su realización, para lo cual necesita también conocer la realidad originaria; todo lo cual viene a formar, por tanto, un elemento de su esencia. Por ello, el jurista  no puede prescindir de esta realidad, so pena de quedarse aislado en un mundo irreal de conceptos técnicos e instituciones: el Derecho y la vida real no son elementos contrapuestos, sino que el Derecho, por el contrario, es tanto como la vida llena de sentido (Wenzel).

Corto aquí, en próximo post acabaré con este punto 2 y con las entradas dedicada a Villar Palasí, sin perjuicio de que pueda analizar en otra ocasión cuestiones como la unidad y la complitud del ordenamiento jurídico. Muchas cuestiones suscitan estos párrafos que en 1974 constituían un contraste con los contenidos habituales de la doctrina juridico-administrativista, pero que hay que leer detenidamente ya que no cabe llegar a la conclusión de que el Derecho, finalmente, consiste sólo en reflejar la realidad, ya que ésta tiene diversas caras, contradicciones, intereses, conflictos. Si en el Derecho, considerado no sólo como la norma sino también como el acto o la sentencia, es indudable que hay conflicto e interpretaciones distintas del mismo, es por que hay valores y sentimientos diversos en la legalidad, que, por fuerza, al intentar sumarlos o considerarlos se cae en la abstracción o generalización o, peor, en la ambigüedad. No se puede prescindir de la realidad a la hora de conformar el Derecho, pero por ello mismo éste no es algo monolítico y en su ejecución de nuevo la realidad se hace presente, en nuestro caso a través de la Administración y luego del conflicto y de la Justicia. En la formulación y en la ejecución no hay que olvidar que está la Política y también que el principio de legalidad, hoy, quiebra habitualmente. Este quebrantamiento habitual es una realidad, pero cabe preguntarse, simplemente por ello ¿hay que considerar Derecho que se burle la ley? No, el ideal de la justicia a que se refiere Villar es esencial, pero este ideal no es el mismo para todos, es también una abstracción, que cada uno configura conforme a su propio ser y circunstancias. Por eso digo que esta tarea, política, administrativa, jurídica y social es muy difícil y compleja como para que quede en manos de cualquiera o para que sea la causa de dominación de unos sobre otros. Y por ello la norma y el ordenamiento jurídico, como muestra del acuerdo o de lo que damos en llamar voluntad general o resultado de procedimientos legalmente previstos, son la primera referencia del Derecho y de su interpretación como conjunto y unidad que no permite lagunas a la hora de actuar.

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