lunes, 23 de marzo de 2009

COMENTARIOS AL ARTÍCULO 76 DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO

Como complemento a los últimos comentarios y reflexiones sobre la movilidad de los funcionarios públicos, en especial sobre la movilidad territorial, pongo a continuación el comentario que me merece el arículo 76 del Estatuto Básico del empleado público, en los Comentarios generales que vengo realizando al mismo.
Artículo 76: Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A, dividido en dos subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos y escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos y escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: título de bachiller o técnico.
C2: título
de graduado en educación secundaria obligatoria.
El artículo tiene como objeto principal la adaptación de los grupos de titulación a la estructura de las distintos niveles de enseñanza y en especial al de las enseñanzas universitarias que se encuentran en el proceso iniciado por la Declaración de Bolonia de 1999, cuya plena consecución se prevé para el año 2010, por lo que, en el momento de efectuar este comentario, aún no ha concluido.
Hay que recordar, además, que el encuadre en un grupo o subgrupo, realmente en un cuerpo, determina las retribuciones básicas de los funcionarios, sueldo y trienios.
La reforma en cuanto a las titulaciones parece centrarse en las enseñanzas de Grado, que según el Real Decreto 55/2005, en su artículo 7, se regula o define del siguiente modo: El primer ciclo de los estudios universitarios comprenderá enseñanza básicas y de formación general, junto con otras orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. La superación del ciclo dará derecho a la obtención del correspondiente título, con la denominación que en cada caso acuerde el Gobierno.

De otro lado el Real Decreto 1393/2007, establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y en su artículo 9 nos dice que: Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

Se inicia todo un proceso, pues, de inscripción de títulos según Universidades en el Registro de Universidades, Centros y Títulos[1]. Lo importante es destacar que el proceso de elaboración y aprobación de los planes de estudios que refleja el artículo 12 del Real Decreto 55/2005, determina que los títulos universitarios de Grado se elaboran y aprueban por cada universidad, previa autorización de su implantación por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma y ajustándose a las directrices generales comunes previstas en el Real Decreto y a las directrices generales propias que el Gobierno establezca para cada título, y deberán ser sometidos a un proceso de homologación, de acuerdo con la normativa vigente. Hay un margen de discrecionalidad para cada universidad en contenidos formativos específicos y cabe el establecimiento de planes de estudios conjuntos entre universidades españolas y con universidades extranjeras.

No obstante, el artículo hay que considerar que sólo se refiere a la necesidad de que los cuerpos y escalas se clasifiquen en uno de los niveles de titulaciones que en él se mencionan, por lo que en el momento de la creación del cuerpo y en consideración a sus funciones y capacidades necesarias, cada Administración pública y cada parlamento decide el nivel de enseñanza que precisa para el desempeño y ejercicio de su función y el grupo correspondiente. No cabe, pues, en esta fase de la gestión de recursos humanos, exigir titulaciones de determinadas o concretas universidades en virtud de sus programas y mayor o menor adecuación a las exigencias de cada Administración pública o intereses corporativos o de otra índole. La mayor o menor utilidad y adecuación de las titulaciones y planes y programas específicos de cada universidad se pueden manifestar en las pruebas selectivas correspondientes; es decir, en el momento de la selección de funcionarios, cuando puede resultar que los titulados de determinadas universidades tienen mayor éxito en la superación de las pruebas y en la obtención de plazas.

Sin embargo, hay un punto del artículo en el que queda un mayor grado de discrecionalidad, lo que puede conducir a decisiones distintas según los casos y a problemas en la movilidad funcionarial y en las homologaciones que prevé el artículo 84.2 del Estatuto, pendiente de análisis. Este punto lo constituyen los dos párrafos dedicados al Grupo A de titulación, en cuanto primero contempla la posibilidad de que la Ley exija un titulo universitario diferente al de Grado, sin indicar criterios o situaciones que puedan llevar a ello, ni establecer con claridad a qué ley se está refiriendo, si la de desarrollo del Estatuto o la de creación del cuerpo correspondiente. La otra cuestión deviene del segundo párrafo que establece unas pautas para decidir la clasificación en uno u otro de los Subgrupos, siendo estas pautas o criterios el nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y las características de las pruebas de acceso.

Puede deducirse de estos párrafos que en determinados casos, es decir, cuerpos o agrupaciones de funcionarios, la Ley decida exigir un título de Master universitario, caso en el que sí que existe una gran diversidad de posibilidades al ser títulos por universidades y por especialidades académicas o profesionales. Por tanto la redacción del artículo no descarta que se den casos en los que determinadas Comunidades Autónomas decidan la exigencia de títulos concretos y por Universidades concretas para el acceso a un cuerpo de funcionarios, sin que sea necesario que exponga todas las consecuencias que ello puede suponer, tales como una limitación a la libertad de concurrencia o un sistema contrario a la libre circulación de los españoles en el territorio nacional y la creación de grupos privilegiados que automáticamente o con gran facilidad podrán integrarse en los niveles superiores de cada Administración pública. El Subgrupo A1 apunta, pues en esta dirección.

Pero, además, por si no es suficiente con esta posibilidad, cada ley de creación del cuerpo puede decidir su integración en dicho Subgrupo, atendiendo al nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y a las características de las pruebas de acceso. En resumen, determinados cuerpos aun con exigencia del título de Grado, pueden verse encuadrados en el Subgrupo A1 sólo con que la ley justifique retóricamente su relevante función y lo difíciles que son los programas y las pruebas selectivas para acceder a ellos. Esto recuerda claramente tiempos ya casi remotos en los que los cuerpos de funcionarios, que se autoregulaban, establecían cada vez programas más extensos en materias y temas, al efecto de reclamar un coeficiente multiplicador del sueldo más alto y con ello conseguir una mayor retribución y prestigio social. Es de prever que nadie se conforme con permanecer en el Grupo A2 y luche por resaltar la importancia de su función y los mayores conocimientos que se exigen en virtud de lo complicado que se hace su trabajo y la aparición de nuevos conocimientos que es preciso adquirir y, por lo tanto, exigir en adelante en las pruebas selectivas. Por lo que las solicitudes de reclasificación y los agravios comparativos pueden ser problemas cotidianos en la gestión de recursos humanos a la que conduce esta decisión o, más bien, indecisión legal.

No ofrece dudas la clasificación en los Subgrupos C1 y C2, pero hay que tener en cuenta la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto que no hace falta comentar aquí, salvo por lo que hace referencia a su previsión de un Grupo E que incluye las agrupaciones previstas en la Disposición Adicional Séptima: Otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación.
1. Además de los Grupos clasificatorios establecidos en el artículo 76 del presente Estatuto, las Administraciones Públicas podrán establecer otras agrupaciones diferentes de las enunciadas anteriormente, para cuyo acceso no se exija estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.
2. Los funcionarios que pertenezcan a estas agrupaciones cuando reúnan la titulación exigida podrán promocionar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto
.

La Disposición pues parece ir a solucionar el acceso a determinados puestos en los que una titulación no sea imprescindible para su desempeño, mediante la creación de estas agrupaciones profesionales.
Por tanto, aun cuando, el Grupo E previsto en la Disposición Transitoria Tercera en su punto 2, se presente como de carácter transitorio, en realidad y dependiendo de la voluntad de cada Administración pública, lo cierto es que podemos considerar la existencia práctica de dicho Grupo E.


[1]A título de ejemplo, puede verse la Resolución de 24 de septiembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Universidades (BOE del 26)

20 comentarios:

  1. He caído por casualidad en este blog buscando lo niveles en el EBEP. Estoy preparando una oposición de promoción itnerna y ando muy dudosa ...
    ¿Sabes algo de esto? ¿ Me puedes ayudar?

    Antes se sabia como eran pero no logro ver las nuevas equivalencias si es que las hay.

    Muchisimas gracias
    María-Helena

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  2. La única mención legal a las equivalencias es la de la disosición transitoria tercera, que establece, en tanto se producen las nuevas titulaciones, la equivalencia entre los grupos actuales y los futuros o fijados por el Estatuto.

    Espero que sea a esto a lo que te refieres

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  3. Al respecto de la disposición "transitoria" tercera del EBEP, refleja que "tanto en cuanto no se generalice la implantación de los grados universitarios se seguirá con las equivalencias Grupo A= A1; Grupo B= A2.... Se entiende que este año 2010/2011 la implantación del proceso de EEES de Bolonia ya se ha generalizado en toda la Universidad Española, además de que ya existen personas que han obtenido el Grado e incluso Postgrados (Master Universitario Oficial) adaptados al EEES. La cuestión que me gustaría plantear, es que en mi caso soy funcionario, Jefe de Servicio en plaza A1A2; soy originario del grupo A2 y soy licenciado, además de realizar un máster oficial conforme al EEES; se podría sobreentender que la disposición a dejado de ser "transitoria"; por inactividad política de desarrollo del EBEP y la nula y escaso interés en su desarrollo y en consecuencia poder instar a que conforme a la responsabilidad y dificultad de las pruebas de acceso se considere el puesto como A1. Muchas gracias por la respuesta.

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  4. Entiendo por generalización que ya existan personas con los correspondientes títulos nuevos o declarados equivalentes. Pero, además, cada Administración ha de tomar su decisión. Si alguien está en posesión de un nuevo título puede solicitar su inclusión en los nuevos grupos de titulación, pero los plenos efectos dependen de la legislación de cada Comunidad Autónoma.
    Por ejemplo el Proyecto de Ley de Ordenación y gestión de la función pública valenciana, tiene una disposición adicional segunda reguladora de la integración en los cuerpos, etc., que en ella se crean

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  5. Muy buenas, ¿cómo puede una administración local, basándose en el mismo artículo 76 contratar a un profesor de conservatorio en la categoría A subgrupo A1 y otra administración local de otra comunidad, basándose en el mismo artículo contrate al profesor de conservatorio en categoría A subgrupo A2.
    Muchas gracias.

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    1. Una respuesta correcta exigiría conocer las razones o motivos que constarán en la resolución o decisión correspondiente.Pero en principio,sólo puede de acuerdo con el propio artículo por una consideración diferente de responsabilidades,funciones y nivel de las pruebas de acceso.
      No obstante, llama la atención y puede ser motivado por el sistema de autonomía.

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  6. Hola de nuevo y gracias por su rápida respuesta. Apuntar que en las bases de los diferentes concurso-oposición, exigían estar en posesión del título Superior de música en las diferentes especialidades. Y las responsabilidades y funciones son las propias de un profesor de conservatorio. Profesores que otorgan la titulación profesional (antiguo grado medio) a los alumnos y a su vez hacen de tutores de prácticas de profesorado a alumnos de grado superior. Un saludo.

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  7. Buenos dias, yo tengo la titulación de Técnico Superior, según el articulo 76 soy del grupo B;pero a efectos retributivos tengo la clasificación de A2 siendo funcionario de carrera en el ministerio de defensa; ahora bien quiero optar a un concurso -oposición al ministerio del interior en el cual las vacantes ofrecidas son de clasificación A1 y A2. Mi pregunta es ¿puedo optar a solicitar esa vacante?

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    1. Esto son consultas que no proceden en el blog precisan de todos los datos y análisis. Pero entiendo que l a titulación como exigencia es un elemento relativo a la capacidad y exigible en todo caso. Los efectos retributivos es cosa distinta.

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    2. muchas gracias y disculpe la molestia

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  8. Buenas noches. No sé si cabe consultar en este medio una duda.
    Me he presentado a una oposición del Ministerio de Defensa. Soy Diplomado de EGB. Desde hace 22 años estoy con plaza fija en un centro educativo militar de Madrid donde imparto enseñanza en educación primaria. Grupo 2.
    Este año me presenté y aprobé una oposición de turno libre también para el Mº de Defensa pero para el grupo 1 (plaza de orientador escolar). Había 2 plazas y aprobamos 4. El tribunal me dio 0 puntos por experiencia profesional. Presenté un recurso. Su argumentación es que yo soy del grupo 2 (titulado medio docente y cultural) y que para ser puntuado tenía que ser del grupo 1. La sorpresa es mayúscula cuando veo que mis contrincantes son grado pero ejercen sus tareas en primaria como yo. Así mismo no pueden ejercer en secundaria al igual que yo.
    Lo veo una gran paradoja. Son puntuados por las mismas funciones que yo realizo pero a mi se me excluye. Me gustaría saber qué fundamentos de derecho tengo para argumentar en la correspondiente sede.
    Muchas gracias por las molestias.
    Andrés Esteban

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    1. Verá esto son consultas para hacer a abogados en ejercicio. No obstante si es cierto que en los restantes que superaron las pruebas se daban las mismas condiciones que en Vd. Y a ellos se las puntúan y a Vd., hay base para recurrir. Acuda a un abogado con los antecedentes y consultele

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    2. Verá esto son consultas para hacer a abogados en ejercicio. No obstante si es cierto que en los restantes que superaron las pruebas se daban las mismas condiciones que en Vd. Y a ellos se las puntúan y a Vd., hay base para recurrir. Acuda a un abogado con los antecedentes y consultele

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  9. hola buenas mi pregunta yo tengo fp1 con eso podria opositar a funcionaria de prisiones

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    1. Por favor. Esto no es un consultorio, ni la Administración pública ni una gestoría. Busque en el BOE una convocatoria de oposiciones y lo ver

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    2. Por favor. Esto no es un consultorio, ni la Administración pública ni una gestoría. Busque en el BOE una convocatoria de oposiciones y lo ver

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  10. Según el EBEP en su artículo 76 dice que para el acceso al grupo C1 es necesario tener la titulación de bachillerato o técnico. ¿a que se refiere exactamente con técnico? Entiendo que se refiere a técnico de grado medio, FP1 etc. Pero en el estatuto no queda del todo claro.Gracias por su tiempo

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    1. Entiendo que es el comprendido en Formación profesional, equivalente al bachillerato a efectos de acceso a estudios de nivel superior. Pero para contestar adecuadamente debería reparte el sistema educativo actual.

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    2. Entiendo que es el comprendido en Formación profesional, equivalente al bachillerato a efectos de acceso a estudios de nivel superior. Pero para contestar adecuadamente debería reparte el sistema educativo actual.

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    3. Naturalmente no el tecnico superior que corresponde en el grupo B

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