miércoles, 17 de junio de 2009

LA PROVISIÓN POR CONCURSO:Comentario al artículo 79 del Estatuto Básico del Empleado Público.


En anterior post reflejé los comentarios al artículo 78 del Estatuto Básico del Empleado Público que se ocupa de la provisión de puestos de trabajo en general, pero los concursos como sistema constituyen uno de los problemas básicos de la gestión de recursos humanos y uno de los puntos de generación de un buen número de conflictos contenciosos e influyente en una mala o buena administración pública. Esto es lo que me sugiere el artículo 79 que regula el concurso, en conexión con el 78 y lo ya comentado. El artículo dice:

Artículo 79: Concurso de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera.
1. El concurso como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.
2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo.
3. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema
.

El artículo que se acaba de reflejar no manifiesta toda la complejidad real del sistema de concurso, sobre todo si se piensa en los cuerpos docentes de primer nivel y su elevado número de funcionarios con destinos provisionales, al no proporcionarles el sistema un nombramiento definitivo nada más aprobar la oposición, sino que les somete a un largo periplo de destinos provisionales durante años. Tampoco evidencia que el concurso, de un modo u otro, ha de ser el procedimiento idóneo para incorporar a una Administración pública personas o funcionarios procedentes de otras Administraciones y, además, esta incorporación queda al arbitrio, en una indefinición estatutaria más, de lo previsto en el artículo 84, referido a la movilidad voluntaria entre Administraciones públicas.

Del punto 1 parece deducirse que la cuestión se reduce a un problema de valoración de méritos y capacidades, naturalmente referidas al puesto de trabajo concreto y que se realizará por unos órganos colegiados especializados, objetivos e imparciales. Pero lo cierto es que se parte de una situación formal ideal que no existe en la realidad de nuestras Administraciones públicas, al menos hasta ahora. Se ignora la situación descrita de nombramientos provisionales y comisiones, comentada al analizar el artículo 78, y también el hecho de que los concursos y las pruebas selectivas no se han producido con la regularidad debida, de modo que existe, con frecuencia, en cada Administración pública, un buen número de personas con destinos provisionales que están obligadas a concursar para obtener destino definitivo y que, por ello, se ven obligadas a solicitar todas las vacantes existentes. El concurso, por mor de esta perversión del sistema de provisión de puestos de trabajo, ya no es un simple ejercicio de concurrencia de personas que quieren mejorar y que, de acuerdo con sus posibilidades reales, acuden al mismo para ser valoradas, sino que se convierte en un proceso complicado por el que muchas personas acuden para regularizar su situación y, a partir de ello, programar su carrera y que además, según las circunstancias, sin haber seguido un sistema de mérito y capacidad han adquirido conocimientos específicos que les sitúan ventajosamente para conseguir un puesto, normalmente el que ocupan provisionalmente u otros de similares características.

La consecuencia primera es que el concurso multiplica sustancialmente sus trámites y de otro lado obliga a la creación de una sola comisión de selección por cuerpos o clases de puestos de trabajo para evitar adjudicaciones múltiples y las consecuentes renuncias y nuevo ciclo de adjudicaciones. Además el concurso, en virtud, del sistema de clasificación de puestos de trabajo y sus relaciones ya no es una simple constatación de que el peticionario es el funcionario con mayor antigüedad y al que corresponde el puesto que solicita según sus preferencias. Sino que la gestión de recursos humanos se ha complicado, como ya se ve cuando se analiza el nuevo sistema establecido de la evaluación del desempeño, la cual cuenta a efectos de la provisión y carrera, y también en cuanto en los concursos hay que realizar una valoración de cursos realizados, de especializaciones adquiridas y contemplar la adecuación, en cada caso, a las funciones o tareas concretas de cada puesto. Por tanto, ya no se valoran sólo los servicios prestados como tiempo, sino como contenido y calidad, con lo que el concurso introduce nuevas formas de valoración que superan el expediente administrativo para contener pruebas específicas de valoración (entrevistas, trabajos a presentar, explicando el desempeño que corresponde en el puesto de trabajo o puestos de trabajo a los que se aspira, y aplicación de baremos establecidos previamente de puntuación de méritos y experiencias) La comisión no está formada por un equipo del órgano en el que el puesto de trabajo reside, sino por un grupo de personas que han de considerar, en buena parte de los casos, sobre todo en la Administración general, puestos de contenidos y gestiones muy diferentes y que puede ser que desconozcan y, además, por ello, que carezcan de la formación y habilidad para establecer una entrevista adecuada para comprobar la idoneidad del candidato al puesto concreto. Lo que en su tiempo fue sólo un procedimiento de concurrencia de funcionarios de un mismo Cuerpo en el que se consideraba sólo la antigüedad y la carencia de faltas y sanciones, a efectos en buena parte de cambiar de localidad, dada la centralización existente, o de hacer carrera administrativa normalmente hacia la capital del Estado, se ha convertido en un procedimiento complejo y en fuente de continuos recursos y procesos contenciosos. Además no hay que perder de vista que cualquier sistema -para mí es un derecho- de movilidad voluntaria entre Administraciones públicas convierte en insegura, para los funcionarios de la Administración correspondiente, cualquier aspiración y adjudicación y, además, puede contribuir a la permanencia o persistencia de los nombramientos provisionales.

De otro lado, la valoración del desempeño lo es del puesto desempeñado pero puede no tener relación con los puestos a los que se aspira, sobre todo, repito, en la Administración general, por lo que la incidencia de la evaluación en los concursos ha de ser bien ponderada y considerar, según cuerpos o puestos, que no venga a constituir una doble valoración sobre los mismos factores. Un mundo todavía abierto y de consecuencias imprevisibles.

Cualquier desarrollo de la formalidad legal ha de contar con todo lo descrito y con la situación derivada de los sistemas provisionales de provisión y con la adecuada utilización de la figura del funcionario interino, evitando la acumulación de funcionarios recién ingresados sin destino definitivo y normalizando el tiempo de producción de los concursos de provisión, de modo que sean un proceso racional en el que sólo concurran las personas que tienen posibilidad de obtener el puesto y no un sistema abierto en el que todos aspiran a todo y nadie puede prever totalmente su destino y, además, que está desligado de la participación directa del órgano interesado en la provisión y en la eficacia de su gestión.

El segundo punto del artículo, que resulta lógico, hay que considerar que tiene la finalidad de que los órganos administrativos gocen de una seguridad y continuidad en su gestión, revela, en cambio el problema en los cuerpos con gran número de funcionarios y que no pueden en un solo concurso proporcionar destino definitivo a sus funcionarios, pues en estos casos o bien se mantiene un concurso abierto permanentemente o bien se abren sistemas de concurso sólo para provisiones temporales o provisionales. Además, es norma habitual, hasta ahora, que no exista limitación en el tiempo de ocupación del puesto de trabajo cuando es el primer destino obtenido, ya que se considera que realmente no es totalmente voluntario, sino de carácter forzoso. El concurso abierto y permanente es de una gran complejidad de gestión y además ha de aplazar sus efectos a un momento determinado en el tiempo; por ejemplo, en los cuerpos docentes, al inicio de cada curso.

El punto 3 del artículo nos pone ante el problema ya analizado en el comentario al artículo 78 respecto de los nombramientos y adscripciones provisionales de los cesados y removidos y con el sistema de creación de puestos ad hoc. La realidad es que debido al sistema de libre designación, ya tradicional, y según como evolucione la evaluación del desempeño, cada Administración pública se ve obligada a establecer un sistema que respete el carácter permanente de la relación jurídica funcionarial, salvo sanción disciplinaria de separación, y la categoría alcanzada, para lo que o bien se ha de tener un número de vacantes permanente a ocupar por los cesados o bien un crédito especial destinado a retribuir dicha categoría y carrera. Vemos, sin perjuicio de la libre designación, que la separación entre evaluación del desempeño con posible cese y sistema disciplinario, agrava, en su caso, la situación existente en los casos de cese en puestos de libre designación. De otro lado, la alusión a las garantías inherentes que hace el artículo, me obliga a comentar que una vez más el Estatuto o bien su redactor o los expertos comisionados, eluden establecer el sistema, que, si ha de acabar siendo el existente hasta ahora por no haber otro, debería manifestarse o, si hay otros, deberían apuntarse. Pero la realidad es que lo que existe es una vergüenza porque indica que hay una mala organización y que los intereses burocráticos predominan sobre los generales basados en la eficacia, economía de gasto público y racionalidad y eso, como no puede decirse, hace que lo mejor sea recurrir a la vaguedad e indefinición, apoyada en la autonomía de cada Administración pública y con la fácil remisión a la decisión de cada legislador, sin perjuicio de que la solución quede para la vía del reglamento, más discreta y sufrida.

4 comentarios:

  1. creo que la ley no está tan mal como su aplicación. No se vigilan a quienes actúan como miembros de las comisiones de valoración. Es el sistema más utilizado, al menos en Andalucía y en Educación para dar entrada a quienes mejor les pareces. Tengo datos fehacientes de la contumacia.

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  2. De acuerdo TESA, pero es evidente el desajuste entre lo formal y lo real y entre los fines adecuados en derecho y los espúrios.

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  3. Sr. Morey; ¿qué opinión le merece que una plantilla de 7900 funcionarios como la de la Policía Autónoma Vasca (Ertzaintza) existan aún más de 3800 comisiones de servicio? (todos son funcioarios de carrera y la Ertzaintza se creó hace 30 años, habiendo completado su despliegue y estructura hace ya varios años). Además de éstos, hay cerca de 450 funcioarios en libre designación. Desde mi ignorancia, ¿qué justificación tendría semejante despropósito legal?. Gracias y enhorabuena por su excelente blog

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  4. Siendo el concurso el sistema normal de provisión la situación desde el punto de vista legal y de igualdad, mérito y capacidad es icomprensible, pero seguro que, aparte de posibles intereses burocráticos, se alegan otras para ello, pero las desconozco, puede que no se quiera mantener permanentemente a los policias mucho tiempo en una localidad y les sea el sistema más cómodo.

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