viernes, 18 de septiembre de 2009

AUTORIDAD Y FUNCIONES PÚBLICAS

La intención de Esperanza Aguirre de otorgar mediante una ley la condición de autoridad a los profesores ha levantado una ola de comentarios al respecto, sin oposición frontal a la idea, pero apuntando inconvenientes formales. La Comunidad Valenciana, por vía de Decreto, al regular los derechos y deberes de padres, profesores y alumnos, ya consideraba autoridad pública a los profesores, pero sólo en los colegios públicos y concertados. Esta restricción creo que fue debida a la estimación de que los profesores del resto de centros no podían, en modo alguno, ser considerados como funcionarios públicos. Ahora el Conseller de Educación de la citada Comunidad dice que la consideración como autoridad pública es una cuestión de Estado.


El asunto incide en una serie de cuestiones que este blog ha venido exponiendo en torno al concepto de funcionarios y al de funciones públicas, así como al ejercicio de potestades públicas o al concepto de autoridad y a la distinción que Leopoldo Calvo Sotelo, en una obra titulada Derecho Político y Administrativo. Obra ajustada al programa de 31 de julio de 1924 para los ejercicios teóricos de las oposiciones de ingreso al Cuerpo de Abogados del Estado, establecía entre funcionarios autoridad y funcionarios de gestión y a sus afirmaciones, según las cuales se puede considerar que hay funcionarios que no son autoridad y autoridades que no son funcionarios y funcionarios que son autoridad. La cuestión, pues tiene que ver con el concepto propio de funciones públicas que, como he venido reiterando, quedó desligado del concepto legal del funcionario público. el cual se sometió al hecho de que la regulación de su relación jurídica con la Administración fuera se sujetara a Derecho administrativo, lo que venía a determinar su carácter de permanente. Y ello lo fue por la necesidad de considerar funcionarios u otorgar carácter permanente a empleados que materialmente no ejercían potestades públicas ni autoridad y que en una concepción de dicho ejercicio como de una función pública, por tanto, no la ejercían y no eran materialmente funcionarios. En resumen, la necesidad de otorgar permanencia a los empleados públicos supuso la generalización del concepto de funcionario y la reducción y desaparición del de empleado público y la configuración como contrapartida del concepto del personal obrero. Hoy el Estatuto Básico del Empleado Público lo ha mezclado todo y tenemos funcionarios que ejercen potestades públicas o funciones públicas y funcionarios que lo son porque les regula el Derecho administrativo y empleados que se rigen por el Derecho laboral.


Pero de las situaciones posibles que se pueden dar, además, existe la posibilidad de que personas privadas o empleados de empresas privadas presten servicios públicos e, incluso, que se pueda considerar que en dicho servicio público existe el ejercicio de una función pública y de autoridad y este es el caso de los profesores, en general y no sólo en los centros públicos o concertados. Conectamos con la figura del funcionario de hecho que también es objeto de análisis doctrinales. El caso pone de relieve que una cosa es la actividad que se realiza y su papel e importancia respecto a la sociedad y otra el tipo o clase de relación con la Administración y si esta existe o no. Hoy, que se interpretan las leyes como se quiere, según el que gobierne, y que se llega a hacer referencia al juez legislador, resulta ridícula la controversia y en el fondo en muchas de las consideraciones existe una pataleta política porque políticos que son oposición del Gobierno estatal toman iniciativas que realmente afectan al conjunto nacional y que muestran  que el único que puede sufrir no son las instituciones públicas sino el principio de igualdad que ha de regir en toda España y la cabezonería por aquél en no aceptar para todos las iniciativas que se le presenten por la oposición.


Por eso los políticos autonómicos del PP aprovechan los resquicios que les otorga la legislación para marcarse tantos políticos y regular el concepto de autoridad en su territorio, quizá amparándose en su potestad de autoorganización, aunque el hecho sea discutible formalmente. Ni siquiera tiene sentido alegar que se acaba afectando al concepto de autoridad que establece el Código Penal, pues, salvo error de mi parte, creo que dicho código no define a la autoridad, aunque exista latente o se deduzca que cuando se refiere a autoridad lo hace en el sentido de cargos públicos.


En resumen, nada impide que se considere autoridad a los profesores, incluidos todos, si bien lo lógico es que sea una ley estatal la que lo haga para dar unidad e igualdad en todo el territorio. Pero también es evidente que si el Gobierno estatal o el parlamento nacional no lo hacen, la doctrina manifestó la posibilidad de que se produjera el hecho de una legislación per saltum por parte de las Comunidades Autónomas


1 comentario:

  1. Y qué decir de los miles de ayuntamientos que empotran falsos arquitectos municipales para ejercer de funcionario de carrera?

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