En este blog se procura analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política y el Derecho y sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas. El blog, en sus entradas, sólo admite comentarios y no se publicarán consultas, ni se responderán.
sábado, 18 de septiembre de 2021
LA SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS: principios generales y su repercusión en los órganos de selección.
martes, 31 de agosto de 2021
SOCIEDAD Y UNIDAD
Publicado en mi blog personal en Facebook:
Los dos conceptos unidad y sociedad son inseparables, aunque en realidad debiéramos hacer referencia a unidades. Esto que presento como muy sencillo es realmente muy complejo, pues las unidades o asociaciones existentes en una sociedad son muchas y diferentes.
Pero lo que motiva mi reflexión es que sin unión no existe una sociedad fuerte y real. Y esta fortaleza depende de las instituciones que constituye la misma sociedad y que crea para cumplir sus fines; el primero de los cuales es la misma sociedad y su existencia. Instituciones que el derecho consolida a través de regulaciones jurídicas y reglas morales universales, que como tales también son derecho.
Toda unidad está pues constituida por partes que no son superiores a la unidad, sino un conglomerado de intereses diferentes y a veces contrarios que han de ser armonizados. Esta armonización la produce el Derecho y los poderes públicos, marcando la supemacía de los más generales y comunes a la sociedad o "el todo". Si los poderes públicos no cumplen el Derecho, ni armonizan sino que dividen se produce la corrupción y la podredumbre que deshace todo, aniquila la unidad pues surge la inconsistencia y cualquiera destruye a lo podrido. Así queda manifiesta la realidad de la afirmación " la unión hace la fuerza".
Dicho esto y mirando a España, hay desunión, no hay instituciones fuertes ni reales, es propiedad de intereses bastardos, que paradójicamente se apoyan en la democracia en una versión de la misma que ignora su raíz en el Derecho y nos engaña por tontos sobre un buenísimo estéril, inútil e ineficaz y nos convierte en meros siervos de sinvergüenzas a través de una "libertad" que nos dirige a la trampa que se cerrará sobre nosotros, eliminando precisamente toda libertad.
viernes, 20 de agosto de 2021
LA GOBERNANZA, ESA PALABREJA.
En varias ocasiones he dejado entrever mi desacuerdo con el concepto de la Gobernanza; palabra que ha tomado estado en nuestra política, funcionariado y administración pública. Y como pretende ser un concepto arcano, sólo alcanzable para la clase política y la de diletantes "expertos" en administración, es por lo que la califico de simple palabreja, ya que, para lo que constituye su definición o explicación de su alcance y significado, ya existen conceptos clásicos y comprensibles para todos, como es el de Gobierno o del verbo gobernar; así de simple. Claro que eso de gobernar en la actualidad y en la realidad cotidiana empieza a ser algo desconocido y extraordinario, en cuanto está sustituido por la verborrea estirilizante y propagandística carente de acción que la convierta en hechos efectivos.
¿Por qué ha adquirido carta de naturaleza esa palabra o pretendido concepto? Muy simple por la organización territorial y descentralizada de nuestra Administración Pública, que desgraciadamente nos está conduciendo a un tribalismo en todos los sentidos, pues cada Administración tiene su Gobierno y las Comunidades Autónomas su parlamento o legislativo. Al mismo tiempo eso de la autoridad es algo que se confunde con la dictadura o el totalitarismo que corta una libertad mal concebida, pues se muestra como una idea en la que el derecho sólo es limitación y prohibición y no base de la eficacia de los derechos subjetivos y fundamentales basados y limitados por la convivencia y los derechos generales o dichos fundamentales o universales.
En esta situación, autoridad y gobierno se convierten en diálogo y comisiones retardatorias de cualquier eficacia y acción efectiva. Y así cuando el derecho pierde su sentido de poder y coacción se elimina el gobierno para la unidad superior que comprende a las diversas administraciones y se deja de gobernar y de administrar, o sea de organizar, dirigir, coordinar, controlar, actuar, etc. No hay Gobierno, hay gobiernos que extralimitan sus poderes e intervienen en espacios que no les corresponden y afectan a quienes no les están sujetos, resquebrajando la unidad y el Gobierno común. Y así surge la Gobernanza como coordinación, no de gobierno, sino de diálogo, sin control de las actuaciones posteriores. De este modo, la legislación que es común para todos, la estatal propiamente dicha, al no ser objeto de Gobierno común, lo es de muchos con criterios dispares e intereses distintos de orden partidario y electoral y consecuente demagogia. La Gobernanza es entonces la panacea y bálsamo de Fierabrás, la palabreja milagrosa y el Derecho deja de ser tal, y todo control y autoridad se remite al poder judicial o constitucional y la Administración pública deja de ser poder y servicio al ciudadano para pasar a ser un cortijo del partido o partidos políticos de turno. La burocracia política elimina a la democracia basada en el Derecho y no tanto en la ley, que puede ser contraria al mismo.
miércoles, 21 de julio de 2021
LA ESTRUCTURACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO: Sobre las escalas
Continuando con el annálisis de la estructuración en cuerpos y escalas:
Las categorías implicaban sueldos diferentes y dentro de cada una de ellas varias clases de sueldos; de modo que el ingreso en la categoría se hacía por el sueldo inferior en ellas. Pero, lo importante, aquí, no es analizar todo el complejo sistema establecido para el ingreso en las categorías: oposición o ascensos etc.; sino, partir ya de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918, y los tres reglamentos que la desarrollan. Normativa que tuvo una efectividad mayor que los Reales Decretos mencionados, hasta 1964. En este Estatuto de 1918, la Base primera se dedica a las escalas y lo cierto es que nos dice que la Administración Civil del Estado estará a cargo de personal técnico y auxiliar y que los funcionarios técnicos se clasificarán en tres categorías y en cada una de ellas comprensiva de tres clases, que implican sueldos diferentes. Las categorías eran Jefe de Administración; Jefes de Negociado y Oficiales de Administración. Las tres clases eran 1ª, 2ª y 3ª en cada categoría. Los auxiliares constituían una categoría única, también con las tres clases. Por tanto, la importancia era un distinto sueldo y, sobre todo, el ascenso en las clases y categorías que regulaba la Base tercera y, respecto de los Cuerpos generales y subalterno, el Reglamento para la aplicación de la Ley de 7 de septiembre de 1918, así como los turnos de ascenso, por antigüedad, oposición, etc., lo que implicaba aumento de sueldo. La categoría sufrió la crítica de que realmente no se correspondía en un cambio de puesto o responsabilidad; se desligó del mismo[1]. Es decir, la adquisición de una categoría superior a la poseída no implicaba un cambio a un puesto distinto y de mayor responsabilidad sino simple adquisición de un sueldo mayor y subida en antigüedad con reflejo en el escalafón, o sea se podía tener una categoría de Jefe de Sección y no desempeñar una jefatura de tal nivel orgánico. Es importante la relación entre la idea de escala como ascenso y escalafón, no entre escala como concepto organizativo y escalafón.
El escalafón
se da también en los cuerpos; es más Aurelio Guaita recoge, al analizar su
concepto, que el Tribunal Supremo
entiende por escalafón < la relación de funcionarios afectos a un servicio
determinado, formando corporación con distintas jerarquías, pero dentro de la
homogeneidad de un mismo Cuerpo>>, por lo que no se puede acceder a la
pretensión del recurrente, que llevaría a un escalafón integrado por Médicos,
Enfermeras, Auxiliares de oficina, Subalternos, etc., mientras que la plantilla
es la <<determinación del número de plazas o funcionarios, cuadro del
personal de una institución>> que, por consiguiente, sí puede tener una
composición heterogénea: sentencia 10 de julio de 1959.[2] En este
artículo Guaita deja claro que el escalafón es una simple relación ordenada y
material de los funcionarios de un Cuerpo, con una finalidad simplemente
administrativa e informativa, para conocimiento de las distintas circunstancias
de cada funcionario. Las escalas y las clases y categorías llevan a una
consecuencia que son los escalafones. En resumen: el escalafón no es un acto administrativo,
sino una relación ordenada, condensada y sintética de datos y actos
administrativos que tienen su propia vida fuera del escalafón. La inexistencia de
escalafones indicaría seguramente desorden y desorganización administrativa,
pero no afectaría ni poco ni mucho a los derechos de los funcionarios.
La escala, nos resulta un concepto o una
idea menos clara, pero que desde mi punto de vista siempre ha de estar
relacionado con el ascenso del funcionario; del mismo modo que dicho ascenso,
para mí, siempre ha de implicar unas tareas o funciones y responsabilidades
distintas, sobretodo ya que las categorías o sus equivalentes: grados, etc, han
quedado en un ascenso económico, garante de una retribución mínima de carrera
funcionarial y requisito para la ocupación de puestos de nivel superior al que
se posee. Lo que ocurre es que el ascenso está ligado al cambio de categoría o
un cambio de posición en el escalafón debido a la antigüedad, por eso en el
Decreto de Bravo Murillo no aparece el término escala sino simplemente las
categorías y sus clases.
El término escalas aparece como título
de la Base primera del Estatuto de 1918, que distingue entre personal técnico y
auxiliar y establece la clasificación de las categorías en estas clases de
personal. De este modo, se puede decir que se consagra en cada ministerio la
existencia de dos escalas, la técnica y la auxiliar. Si bien en el personal
técnico, podían, en teoría, ser incluidos los funcionarios de cuerpos
especiales con este carácter, lo cierto es que las escalas y la calificación de
personal técnico o auxiliar, en virtud del Reglamento de 22 de julio de 1918 de
aplicación a los Cuerpos generales de la Administración Civil del Estado y
personal subalterno, quedan como expresión utilizada en esa administración
general y en cada una de ellas existen categorías y dentro de éstas sus clases.
Este reglamento ya se refiere a funcionarios técnicos y funcionarios auxiliares
y las escalas en cuerpos generales o funcionarios de administración general
tienen en cada ministerio una convocatoria independiente de ingreso y una
regulación de las enseñanzas teóricas y prácticas necesarias para servir
“cargos de plantilla” tras el ingreso; de este modo lo que existe es una escala técnica y una auxiliar por
ministerio, como compartimentos estancos; de ahí que la creación en 1964 de los
Cuerpos generales supuso una unidad de todos los funcionarios técnico-administrativos
con titulación superior en un cuerpo, rompiendo la estanqueidad por ministerios
y unificando escalafones.
Las escalas pues, por excelencia son las
enumeradas para la administración general y por eso los técnicos y auxiliares
acaban asumiendo la denominación de administrativos y ante el predominio en
cada ministerio de sus cuerpos especiales igualmente acaban siendo la
intendencia administrativa de los mismos y en términos peyorativos: los
“chupatintas”, si bien el procedimiento administrativo, distinto en cada ministerio,
es el arma de los funcionarios técnico-administrativos.
Pero la realidad, es que escala o el
escalar o ascender se relaciona directamente con el subir de categoría (como la
conexión con el sustantivo escalera nos indica), con reflejo económico y de
antigüedad y también, con repercusión especial en la escala técnico-
administrativa, el hecho de que la posesión de titulación superior no es
obstáculo para el ascenso de categoría; lo que significa que el título no
constituía un factor esencial y sí la aplicación de los turnos de ascenso
exigibles: antigüedad, elección y oposición directa y libre. En resumen,
categorías y ascenso son las bases de la escala y en la administración general
también queda mucho más ligado al desempeño de puestos con tareas y responsabilidades distintas, incluso
funciones, por la diversidad de aquellos. Se puede decir que, más allá de la
categoría como retribución, el puesto de trabajo sí tiene peso y presencia en
la carrera de los funcionarios de administración general.
En realidad, debido a la desconexión de
las categorías con los puestos correspondientes a su denominación, tanto la
escala como el cuerpo es organizativamente lo que manda y no el puesto de
trabajo y sus requisitos.
Pero la escala, tiene también un reflejo
histórico en la legislación de régimen local, si bien su configuración real es
la de categorías. La Ley de Régimen Local no se refiere a las escalas, salvo a
las subescalas de los funcionarios con habilitación de carácter nacional:
Secretaría; Intervención-tesorería y Secretaría intervención cada una de
ellas con sus clases en conexión con los
municipios y su población. Para el resto de las escalas y funcionarios hay que
acudir al Real Decreto legislativo 781/1986, en cuyo artículo 167 se distinguen
dos escalas la de Administración general y la Administración especial. La
primera con las subescalas siguientes: Técnica, De gestión, Administrativa,
Auxiliar y Subalterna. En la segunda, las subescalas. Técnica y la de Servicios
especiales; en la Técnica se divide en Técnicos superiores, Medios y
Auxiliares. En las dos escalas, las titulaciones son definitorias y requisito
pues esencial y los ascensos de subescala se pueden producir por promoción
interna.
En la subescala de Servicios especiales
se distinguen las siguientes clases: Policía Local y sus auxiliares, Servicio
de extinción de incendios, Plazas de cometidos especiales y Personal de
oficios.
En resumen, la escala como categorías y ascenso
económico ya no es hoy la referencia y adquiere más un carácter corporativo o
de agrupación de puestos como puede ser el caso de las dos últimas clases de la
subescala de Servicios especiales en la Administración Local. Desde mi punto de
vista la escalas por excelencia eran aquellas como las del 1918, en la que en
la técnico administrativa, por ejemplo, la titulación no era requisito
terminante, y en los que por antigüedad y experiencia consiguiente cabía el
ascenso, salvo en algunos puestos superiores que exigían normalmente o convenía
una titulación jurídica. Sistema, repito, que empieza a desvirtuarse por la
separación del cambio de categoría respecto del cambio de puesto y quedar
aquella como beneficio económico simplemente. La segunda causa de la
desvirtuación era la arbitrariedad, sobre todo por el turno de elección. Por
ello la carrera funcionarial tuvo consideraciones distintas; en los cuerpos
especiales la carrera la constituía el cuerpo en sí, mientras que en la
administración general el cambio en el nivel del puesto más la retribución
superior era la idea de la carrera administrativa.
[1] Esta crítica es muy frecuente en los años precedentes a la Ley de
Funcionarios Civiles de 1964, de ahí que ésta las dejará sin efecto. Pero, la
situación se produce en un proceso histórico amplio. Así vemos que Alejandro Nieto, en su obra Los primeros pasos del Estado Constitucional,
primero, nos ofrece un antecedente que nos ilustra ya sobre la consideración de
la escala, cuando analiza el R:D de 30-4-1835 que ordenaba la formación del
cuerpo de ingenieros civiles y nos dice en la página 371-372: Con la creación de estos <<cuerpos
facultativos>> se consagró un doble régimen funcionarial: uno para la
carrera administrativa (sic) ordinaria y otro para los cuerpos <<de
escala<<, diferenciados sustancialmente por sueldos y, sobre todo, por el
sistema de ingreso y ascenso, tal como había ya definido el R.D. de 8-8´1834
(relativo a Secretarios de Gobiernos civiles, puesto que los cuerpos de
ingenieros no eran los únicos de escala:
Si
este principio (de escala) puede ser conveniente en aquellas carreras cuyos
empleados por haber hecho los mismos estudios y sufrido previos exámenes,
ofrecen desde luego una garantía en el acertado desempeño de sus destinos, no
es aplicable a los de carrera administrativa, que indispensablemente han de ser
amovibles y sus ascensos deben más bien depender de la particular aptitud y
disposición de los individuos, que del lugar que la opinión tal vez equivocada
les haya proporcionado en el orden numérico de los nombramiento.
Un poco más adelante, Nieto dice: Con esta R.O. se creó un sistema de categorías personales que dependía no ya del puesto administrativo desempeñado sino del lugar que se ocupaba en el escalafón general del Cuerpo.
Lo reflejado nos ofrece la idea de la relación de la categoría con la escala y de esta como un conjunto de clases de retribución y de garantía, de modo que el funcionario se protegía de la arbitrariedad en los nombramientos.
[2] Aurelio Guaita, El ascenso de los funcionarios Públicos. RAP
39. Pags 127-150.
lunes, 12 de julio de 2021
LA ESTRUCTURACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO: Cuerpos de funcionarios y categorías
lunes, 5 de julio de 2021
LA ESTRUCTURACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO: Los grupos de clasificación profesional, las relaciones de puestos y el análisis y clasificación de puestos de trabajo.
Voy a empezar el mes de julio con una larga transposición de lo último escrito provisionalmente en mi trabajo sobre Juridicidad y organización en la Administración española.
La estructuración del empleo público.
El Capítulo II del Título V del Estatuto se ocupa de la estructura del empleo público y en su artículo 72, nos dice que las Administraciones públicas estructurarán sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este capítulo. La verdad es que no entiendo bien este precepto, pues, desde mi punto de vista la selección y los demás procedimientos o derechos que cita se han de realizar de acuerdo con la estructuración y no al contrario. Son cuestiones de gestión y la estructura es algo más: un sistema ordenador y base y fundamento de toda gestión referida al personal e incluso de la planificación de los recursos humanos. Es realmente obra de la voluntad legal, sin perjuicio de que sea organización básica. Por eso, es frecuente que se identifique la organización con la estructura, cuando por nuestra parte ya hemos dicho que alcanza muchas más cuestiones, incluyendo los procedimientos. Tampoco el orden expositivo del capítulo me convence, pues empieza en su artículo 73 refiriéndose al desempeño de los puestos de trabajo y su agrupación con un posible carácter didáctico, que en realidad rompe la didáctica de le estructuración del empleo público.
A) Grupos de clasificación profesional.
Por ello, empezaré por el artículo 76 y los grupos de clasificación profesional del funcionario de carrera, cuando en realidad no es una clasificación del personal sino el establecimiento de unos grupos y subgrupos de titulaciones que constituyen niveles distintos que compartimentan o configuran una estructura básica en la que hay que clasificar al otro básico elemento estructural que son los cuerpos y escalas, que establece el anterior artículo y que también resultan ser sistemas de agrupación de puestos y funcionarios, sin eliminar otros posibles sistemas o elemento estructural. Sencillamente las titulaciones son, en principio, la garantía de la posesión de unos conocimientos concretos y comprobados, determinados por los contenidos de la carrera estudiada y los puestos pueden exigir de esos conocimientos, carrera y títulos.
Los grupos previstos por el Estatuto, estarán siempre pendientes de las reformas educativas, al basarse en la titulación académica y no sólo implica una estructura sino que también determina parte de la retribución de los funcionarios y de su carrera, La inclusión, de las escalas en los grupos de titulación, también desde mi punto de vista y como veremos en su momento, desvirtúa el verdadero fin o utilidad principal de la escala.
El grupo o subgrupos, en su caso, que establece la Ley tienen influencia respecto de las retribuciones básicas, y en cuanto a la clasificación de puestos de trabajo y agrupación en los cuerpos y, en consecuencia, en las exigencias de requisitos y conocimientos a exigir y comprobar en las pruebas selectivas. En cierto modo, y en especial en los cuerpos especiales o facultativos, como capacitadora, la titulación correspondiente, del ejercicio de profesiones. De ahí que el artículo 76 los califique como grupos de clasificación profesional. En la Administración especial, en cuerpos como arquitectos, médicos, ingenieros, etc., es indudable la completa conexión en cada uno de los puestos con la exigencia del título, ya que sin el título la profesión pueda ejercerse. No ocurre igual en la administración general o cuerpos generales, donde es el puesto y su contenido, al igual que en la escala, el que determina la exigencia de uno u otro título, produciéndose incluso la clasificación de un puesto en más de un grupo de titulación. Con esto nos introducimos ya en el artículo 75 y su contenido que analizaremos más adelante. Antes hay que tratar, lo que para mí es el elemento principal de la estructuración.
B) Ordenación de los puestos de trabajo.
El artículo 74 del Estatuto y su Texto refundido nos dice que: Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones
a) Relaciones de puestos de trabajo. Análisis y clasificación de puestos.
Una vez más la ley no me convence en su redacción. El artículo lleva como título el de la ordenación de puestos de trabajo, mientras que en su contenido se refiere a las relaciones de puestos de trabajo y lo hace como instrumento organizativo y les marca unos contenidos mínimos, sin que figure enumerado el de los requisitos necesarios para la ocupación o desempeño del puesto y queda oculto realmente el trabajo del análisis y clasificación de puestos de trabajo previo a la relación de puestos de trabajo. Éstas son en realidad el resultado y expresión gráfica de dichos análisis y clasificación y todo ello acaba siendo la estructuración en sí misma.
En toda ciencia y en todo trabajo
o análisis el elemento histórico resulta necesario para comprender las figuras,
conceptos, ideas o abstracciones que la actualidad o la realidad, en un momento
determinado, nos presentan. Esto se hace necesario para comprender qué son
realmente las relaciones de puestos de trabajo, cuyo antecedente son las
plantillas orgánicas de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado de
1964. La Ley de Bases de 1963 que dio lugar a dicho Texto articulado, en su Base II.3 b), al
fijar la competencia en materia de personal de los órganos superiores de la
función pública, decía que competía al Presidente del Gobierno el
proponer al Consejo de Ministros la aprobación de las plantillas orgánicas y la
clasificación de puestos de trabajo en los departamentos ministeriales. Esta
necesidad, además de implicar una racionalización administrativa, tenía su raíz
en la creación de los Cuerpos generales y la atribución a los mismos de las
funciones comunes a la actividad administrativa y las plazas de mayor
responsabilidad del Cuerpo Técnico a sus
funcionarios con diploma de directivo (Base III 1). Ello da lugar a los
artículos 23 y 24 del Texto articulado en los que, el primero, repite lo dicho
respecto de los funcionarios de los Cuerpos generales y el segundo que
establece que son funcionarios de los
Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una
peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la
función administrativa que les está encomendada.
Así, pues, en el momento de dictarse el Texto articulado de la Ley de Bases, los funcionarios de cuerpos facultativos, ante todo, ejercían funciones administrativas comunes en el nivel superior, el análisis de puestos de trabajo y su clasificación, iba a determinar en estos funcionarios una pérdida de poder y todo el sistema adquiere caracteres de importancia y transcendencia superior a lo solamente administrativo u organizativo para ser un elemento de lucha entre burócratas por el dominio de la organización en cada ministerio. El análisis había de distinguir las actividades administrativas comunes y generales de las que no lo eran y por primera vez atribuirlas formalmente a un cuerpo determinado. Al mismo tiempo que los especialistas no entraban en la concepción del directivo, sino el Cuerpo Técnico al que se podía acceder con distintas titulaciones de nivel superior o universitario. Así, se nos conecta la estructuración corporativa con la de puestos de trabajo que ha de dar lugar a las plantillas orgánicas, diferentes de las plantillas de cuerpo. Además, la clasificación de puestos llevaba a su vez el incluir el puesto en un nivel retributivo y definir los complementos retributivos conforme a las funciones y tareas a desempeñar en cada puesto. Así la expresión “plantilla orgánica” reflejaba mejor su carácter estructural, no meramente de relación de puestos, sino de expresión ordenada por órganos administrativos y directivos de los puestos que en ellos quedan comprendidos y de todas sus características y, con ellas, las de la personas que han de desempeñarlos, hasta completar la plantilla ministerial.
En estos momentos iniciales, el análisis de los puestos comienza con la declaración y encuestas a los funcionarios respecto de las tareas que realizan en el puesto correspondiente. De modo que el estudio comparado de puestos iguales o similares permite que el analista y los responsables finales realizaran la clasificación y proyecto de plantilla a aprobar. Esta es pues la raíz de las relaciones de puestos de trabajo. Tarea que, sólo en el caso de políticas públicas nuevas, adquiere de nuevo su sentido más amplio y estructural.
Una vez establecido el sistema, poco a poco, surge como problema organizativo y de reclamaciones y recursos jurídicos, la reclasificación del puesto. Ya que las relaciones de puestos no son una estructura monolítica sino variable en virtud de decisiones de distribución de trabajo y tareas por las jefaturas de los órganos o modificación de fines y políticas o necesidades; de igual modo que la persona que desempeña el puesto, según su personalidad y actividad, lo desarrolla y lo hace más eficaz o menos, resultando que varía en realidad; de ahí que exista una evaluación del desempeño, que no elimina el problema de que en el puesto se acaben realizando funciones distintas y de mayor responsabilidad que lo clasificado y surja la reclamación del funcionario. La organización no es sólo estructura es un elemento vivo que influye en la gestión y en los derechos funcionariales, y en los actos administrativos.
Este es pues el origen del sistema, que se regula de nuevo con la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que tiene el fin de establecer unas bases comunes a todas las Administraciones públicas, ante todo por el nuevo nivel de las Comunidades autónomas y su potestad legislativa, y en su artículo 15 regulaba las relaciones de puestos de trabajo y en él se decía que éstas incluirán, para cada puesto de trabajo, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que tengan asignadas y los requisitos exigidos para su desempeño….También en su punto 2 introducía un factor importante e influyente en la estructura corporativa o en los cuerpos generales, al menos en puestos de nivel directivo, y en la movilidad interadministrativa, y era el que decía: Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente a la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
Leído ahora este artículo, se observa que la ley recogía en cierto modo el sentido anticorporativo de la época, pero aún incluyendo la estructura corporativa, hacía del puesto de trabajo y sus funciones el instrumento básico de la estructuración. Pero se abría una complejidad de gestión de los recursos humanos para cualquier organización estructural grande.
La redacción expuesta fue modificada por Ley 62/2003 de 30 de diciembre, complicando un poco más la gestión y clasificación, pero sin que, al efecto perseguido aquí, afectara a la cuestión de la constancia de los requisitos exigidos para el desempeño, ni a la adscripción indistinta. De otro lado, conectaba las relaciones de puestos con cada Centro gestor, de modo que volvía a manifestar que no eran mera relación sino estructura orgánica. También decía que la creación, modificación, refundición y supresión de puestos se debían realizar a través de las relaciones de puestos de trabajo. Muestra de su carácter vivo y no monolítico. El otro punto a destacar en la nueva redacción dada al artículo 15 es la de evidenciar la conexión entre relaciones de puestos y provisión de puestos de trabajo cuando establecía que: la provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. Lo que implicaba que ningún requisito no incluido en éstas pudiera incluirse a efectos de la provisión.
Vistos estos antecedentes el artículo 74 del Texto Refundido vigente se puede decir, en cierto modo, que deslegaliza o elimina como básico el contenido de las relaciones de puestos en cuanto a los requisitos y queda a decisión de cada Ley de función pública, salvo si se considera el apartado 3 del artículo 73 que al decir que: Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad, puesto que esta ordenación no se puede realizar si no se han clasificado y expuesto los requisitos para el desempeño que determinan los conocimientos, capacidades y habilidades necesarias para ello. Al mismo tiempo, se muestra la conexión de la relación con la gestión, pero contradice la manifestación del artículo 72 de que la selección, la promoción, la movilidad, etc. sean elementos estructurales aunque se refiera a las normas, pues el derecho siempre organiza y al hacerlo se puede decir que estructura; pero en este caso la ley atribuye el papel estructural a las relaciones y del modo referido del artículo 73.3. O sea de modo que son los puestos de trabajo los que pueden agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad y no al contrario, éstas ordenar los puestos y sus características..
No obstante todo lo apuntado, hay que tener en cuenta el desarrollo reglamentario de todo este sistema. En el que se manifiesta bien la concreción de las que la ley no ha determinado o bien la desviación de sus principios informadores. De modo que se conculque lo jurídico y a través de reglamentos se organice mal. También, por supuesto, las leyes autonómicas y su análisis no muestran si los problemas o incógnitas expuestas se dan o no. Esta tarea ingente de investigación, haría de este capítulo y punto algo más que eso, siendo ya de por sí extenso. Sin embargo en relación a la clasificación de puestos de trabajo o a su agrupación, se expone lo que la reciente Ley 4/2021 de la Función Pública valenciana ha dispuesto, sobre todo por la cuestión que se ha planteado respecto de la consideración en las relaciones de puestos o no de los requisitos y su carácter básico real.
Esta Ley, al respecto, primero en su artículo 38 se refiere al análisis de los puestos de trabajo y lo califica de herramienta necesaria para suministrar información tanto del trabajo, en relación con las tareas de los puestos, como del personal que lo desempeña en relación con el perfil de competencias necesario para su correcto desempeño. El análisis de puestos de trabajo como instrumento para la planificación en el empleo público podrá ser utilizado para el diagnóstico y diseño del resto de las herramientas de organización y gestión de recursos humanos…Un buen ejemplo de buena juridificación de una cuestión organizativa, quizá por ser una Comunidad que comenzó basándose en una estructura de puestos y sectores administrativos y no en cuerpos funcionariales. La calificación del análisis como herramienta necesaria fuerza a preguntarse por qué no se configuró como norma básica.
El artículo 40 de esta Ley valenciana se refiere a la agrupación de puestos de trabajo del siguiente modo: Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de los conocimientos o destrezas exigidos para su desempeño, con el objeto de racionalizar la gestión de recursos humanos: Las agrupaciones de puestos son instrumentos para la ordenación de los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo, así como la formación y, en su caso, la carrera profesional entendida como sistema de promoción profesional.
Por último el artículo 47 se refiere a las relaciones de puestos de trabajo del siguiente modo: La relación de puestos de trabajo es el instrumento técnico a través del cual las administraciones públicas, los organismos públicos, los consorcios y las universidades públicas, organizan racionalizan y ordenan su personal para una eficaz prestación del servicio público. Su contenido se elaborará en función de las necesidades del servicio, deberán ser objetivadas y justificadas en virtud del análisis previo de los puestos de trabajo y los perfiles de competencias profesionales, debiendo quedar explícitas las razones objetivas que la sostienen desde el punto de vista del interés públicos..
Es evidente que esta Ley compensa adecuadamente las carencias del Estatuto y nos muestra el carácter básico que tiene el análisis de puestos de trabajo, fundamento para su clasificación y agrupación. Carácter que, desde mi punto de vista, exigía que el Estatuto expusiera, como sistema de racionalización e instrumento de organización y planificación. A través de estos artículos queda reflejada esta importancia y sobre todo lo que es una organización racional para la gestión de recursos humanos y gestión eficaz en general, que se hace derecho y constituye obligación; además con la garantía de una motivación objetiva con base en dicho análisis y con las garantía de una motivación expresa en él fundada y no realizada a conveniencia para clasificar un puesto a medida o más allá de los intereses públicos o generales. Así pues: organización, derecho, obligación y garantía.
lunes, 28 de junio de 2021
LA PLANIFICACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS: Sobre el instrumento similar a la oferta de empleo, registros de personal y gestión integrada.
A continuación de lo último en la anterior entrada referida a la planificación de personal y oferta de empleo, he escrito lo que sigue:
Y aquí cabe reflexionar sobre qué alcance tiene la expresión del artículo citada, de o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal y la obligación que comporta la oferta y el instrumento similar. En este punto hay que considerar que ese otro instrumento ya no se califica como previsión o planificación sino como provisión. Esto nos sitúa realmente a la oferta como ese instrumento de publicidad y nada más, ya que no es nada sin un sistema selectivo que la realice y la cumpla. Y en este caso ya no se refiere a procesos selectivos, pues el término de provisión, entiendo que configura a este otro instrumento como elemento directo de provisión simultáneo a la selección. Provisión que en la selección se realiza en otro procedimiento o acto posterior a la selección en sí misma. Puesto que el artículo 70 no nos califica o explica ese otro instrumento, pero sí lo califica de provisión, pienso que en él pueden darse de consuno selección y provisión como en los sistemas de provisión de puestos de trabajo, pero según los casos, con unas pruebas previas. En realidad tendríamos la posibilidad de convocatorias de selección para puestos concretos y mediante pruebas de comprobación de los conocimientos generales exigibles a quienes quieren ingresar en la Administración. Convocatorias que pueden abrirse a funcionarios de otras Administraciones y ser un sistema de movilidad de mérito y capacidad y de gestión eficaz, lógicamente, en tanto la oferta de empleo está en ejecución y en cuanto la necesidad de provisión exista y requiera de personal más preparado. Esto no es más que algo posible, pero no es realidad de momento. Así este instrumento, solucionaría algunos de los problemas de gestión que hemos visto y lo sería de eficacia.
Sin embargo, más allá de los posibles instrumentos de selección o de ellos acompañados de sistemas directos de provisión, lo que queda planteado, ante el sistema de la oferta y sus plazos y previos procedimientos o planes de previsión y planificación y determinantes de la plazas a cubrir mediante personal externo, es la posibilidad simplemente de convocarse pruebas selectivas al margen de la oferta de empleo publicada debido a necesidades posteriormente determinadas o dotadas presupuestariamente. En principio, desde el punto de vista práctico y de la eficacia y mejor aprovechamiento de recursos esta posibilidad debía considerarse como posible y conveniente, siempre que se cumpliera con el principio de publicidad de la convocatoria. Pero el obstáculo a esta solución se puede presentar si se entiende en sentido estricto el punto 2 del artículo 70 que equiparando a oferta y al otro instrumento similar establece su publicación anual y su publicación. Parecen equipararse uno y otro sistema y como alternativas y no como soluciones distintas o de posible realización sin perjuicio de la existencia previa de la otra; de ahí que aparezca como un simple problema denominativo de aparente raíz en el respeto a la autonomía. Cosa que no se ha mostrado, por ejemplo, respecto de la relaciones de puestos de trabajo, que han supuesto que ya no se hable apenas de plantillas.
Reitero, una interpretación plenamente literal hace que oferta o instrumento quede en una cuestión de terminología pero no de procedimiento. Sin embargo, técnicamente existen soluciones que permitan que, después de publicada la oferta, se puedan ofrecer nuevas plazas no previstas en ellas, sobre todo si no se corresponden con las de convocatorias de selección ya publicadas. La simple previsión de anexos a la oferta puede cumplir el papel siempre que la Administración ya prevea la aprobación o determinación de nuevas vacantes, dentro del año de la oferta, al estar el procedimiento de previsión y dotación en marcha. Una previsión de este tipo se contiene en el punto 1 cuando se nos dice que las convocatorias pueden contener un diez por cien adicional a las plazas comprometidas.
La cuestión de este diez adicional posible viene de antiguo, para cubrir posibles vacantes de jubilaciones, excedencias o fallecimientos, por lo que lo es de plazas dotadas presupuestariamente. Hoy al menos en el caso de las jubilaciones el número exacto ha de estar determinado y calculado automáticamente a través de los Registros de personal y en la previsión de necesidades para el año de la oferta.
De todas formas, lo que resulta evidente, al margen de los procedimientos de selección que en otro punto se analizarán que en la gestión de recursos humanos hay un permanente trasiego de movimientos de personal y de vacantes provisionales y definitivas, que necesariamente conlleva la utilización de la figura del funcionario interino, que es permanente como tal figura, pero que nunca debe ser permanente en vacantes definitivas que forzosamente han de ir a la oferta o a la convocatoria de selección y adjudicación de plazas posteriores.
La oferta viene a cumplir, sobre todo un papel de publicidad y control y de obligación, pero no muestra realmente los puestos concretos que se cubrirán, De esto, sólo las vacantes definitivas, sus puestos, debían de ser objeto de publicidad para evitar que en el momento de adjudicación a los seleccionados de los puestos a cubrir, no puedan ser sustraídas con motivos espurios. En definitiva, el diseño legal de la oferta de empleo público no es tan trascendental, cubriendo sólo el papel publicitario antes dicho; lo esencial es que la selección, tanto de nuevo ingreso como no, se haga conforme a los principios de publicidad, concurrencia, mérito y capacidad y a favor de la eficacia de la gestión de recursos, menor número posible de provisionalidades e interinidades, adecuada utilización de los recursos humanos y evitación de corruptelas.
De lo relativo al capítulo del Texto Refundido dedicado a la planificación de recursos humanos sólo queda comentar lo referido al artículo 71 regulador de los Registros de personal y Gestión integrada de recursos humanos. No estamos ante una cuestión jurídica salvo en cuanto se establece una obligación a las Administraciones públicas de constituir un Registro en el que se suscribirán los datos relativos al personal al que se aplica el Estatuto y con la información agregada del personal de sus respectivos sectores públicos. Respecto de los datos a incluir en los Registros de personal, no he conseguido encontrar el convenio de la Conferencia Sectorial, sobre los contenidos mínimos en los mismos, sin embargo remito, a efectos de hacerse idea de sus contenidos, al Real Decreto 1405/1986 que aprobaba el Registro Central y a la página https://www.mptfp.gob.es/portal/funcionpublica/funcionpublica/rcp/documentacion-rcp.html, donde se pueden conocer los impresos destinados a las distintas clases de personal para solicitar la inclusión de datos en el Registro y que proporciona una clara información.
Sea como sea, lo evidente es que esos datos han de ser los útiles para la mejor adecuada gestión de personal y movilidad de funcionarios entre Administraciones públicas si sus registros resultan coordinados. Pero la verdadera incógnita del artículo es su referencia a la gestión integrada de recursos humanos que han de impulsar las Administraciones Públicas, pues no aclara nada y si piensa realmente en un sistema informático que permita, por ejemplo, gestionar la provisión de puestos de trabajo y otros procedimientos relativos al personal, pues desde mi punto de vista la gestión de recursos humanos significa, ante todo, conocer el personal o los recursos con los que se cuenta, lo que implica la constancia de las capacidades, conocimientos, puestos desempeñados u ocupados, etc. de cada persona; (es decir, su expediente personal), los servicios prestados, carrera y mérito de cada uno. Además, se trata de que cada persona ocupe el puesto más idóneo para su capacidad, en beneficio de la organización y su eficacia, lo que requiere procedimientos susceptibles de determinar dicha idoneidad y el mérito en conexión con el trabajo a desarrollar. En resumen, sistemas de provisión de puestos de trabajo. Pero el mérito, implica la mencionada evaluación del desempeño y la de sus conocimientos y resultados. Sobre estas bases, también existe la gestión permanente de retribuir el trabajo (nóminas) y de la recogida de datos a efectos de constituir el expediente personal y de las gestiones señaladas. Por último, no puede prescindirse de la actividad de control y disciplinaria que conecta con el desempeño de la actividad correspondiente y su evaluación. Esto es pues un sistema global, integrado si se quiere, complejo, que legalmente se exige que sea objetivo e imparcial. El Registro no es la gestión integrada en si misma, pero con sus datos y sistemas informatizados a él conectados es un instrumento que la facilita
domingo, 20 de junio de 2021
MI SENSACIÓN DEL DERECHO EN LA ACTUALIDAD
Los acontecimientos políticos actuales producen en mí desasosiego y la sensación fuerte de que el derecho hoy no se utiliza para la configuración de una sociedad y el cumplimiento de sus fines y del interés general. Más que nunca me siento devuelto a un estado más primitivo de las cosas; lo que hoy, pues, es esa regresión es una forma de corrupción, basada en sistemas corrompidos y unidades disgregadas en los que los individuos asociados o agrupados las utilizan para sus fines personales y no grupales.
Esta situación y sensación se ven acentuadas por mi tardío interes por saber o comprender y consecuente lectura de los clásicos de las ciencias sociales y sus componentes filosóficos. Puede que esas lecturas no las realice con las bases de conocimiento precisas para su mejor y prístino entendimiento, pero lo que si resulta es que me sirven más para comprender las ciencias que me interesan y los temas que en este blog comento o analizo, y como forma de mantenimiento intelectual. Y en esa actividad Cicerón me mostró un camino y una utilidad en el estudio y en la filosofia y me abrió algo la mente, cuando, en su Tratado de los deberes, nos dice cuán deseable y excelente es la sabiduría y qué mejor y más digno para el hombre. Y que la filosofía no es otra cosa que el estudio de la sabiduría y afirmando que cuando la carrera política se le cerró, se volvió preferentemente hacía ese estudio. Algo de eso y de su utidad se produce en mí y por ello llego a estas disertaciones, quizá, nada prácticas y plumbeas
Como me refiero al derecho lo primero que recuerdo es la consideración, por Villar Palasí, del Derecho como una dinàmica de intereses y así pues hay que indagar esa dinámica y no sólo los resultados. Indagar no los fines declarados sino la realidad potencial o perseguida y la demostrada por los hechos. Y así es necesario, para comprender, analizar la actividad política y sus fines reales y su utilización instrumental del derecho. También recordar que la Administración en la Ciencia de la Administración, configurada por Baena del Alcazar es un Centro de relaciones que configura una red de puestos en la que los grupos sociales y de intereses destacan representantes para la defensa de los mismos en esa relación. Y con Dilthey hemos de destacar que el derecho es una conexión de fin". De fines, diría yo, si nos referimos al Derecho público, pues en la dinámica de intereses de Villar está conexa la consecucion de los fines particulares de los grupos sociales. Su satisfacción o no, reside en su consideración como fines o intereses generales y en su situación en una escala de prioridades que se juridifican y se administrativizan. Y al hacerlo esos fines e intereses se hacen imperativos.
Pero el derecho y la ética y la moral mantienen una unidad filosófica, si bien lo imperativo de uno y otra es distinto, pues en el primero existe la coacción estatal y en la segunda es simplemente personal y de vida y comportamiento respecto de los demás. Y al escribir esto veo que mi sentimiento sobre el derecho hoy, es su utilización inmoral y su tambien inmoral inaplicación o ineficacia. Y un ejemplo claro, para mí, es cómo se ha generado y llevado la cuestión de los indultos de los sediciosos, que nos demuestra que los partidos en el poder y los que apoyan al Gobierno no lo hacen por intereses generales de nuestra sociedad total, sino en beneficio del grupo y ni siquiera de él o de los intereses que formalmente han de procurar, sino incluso en un fin individual de alguno de sus miembros o dirigentes. En los partidos hay corrupción cuando no interesa el Estado constituido sino la permanencia en el poder, aún a costa de destruir las instituciones y en considerar sólo los intereses de una parte de la sociedad a la que han de servir y que, además ha sido educada eliminando su libertad de pensamiento y deformando la realidad histórica y la idea jurídica de la igualdad mediante un artero adoctrinamiento "basado" en la "bondad" o buenismo. Y la eficacia jurídica y la coacción y la responsabilidad se tachan de castigo y venganza. De este modo, el derecho que ordena, que otorga y concede y establece sistemas de convivencia, se entiende como impedimento y límite a la "libertad*.
Todo ello, lleva a unas actuaciones que deforman el derecho y los fundamentales de nuestra Constitución y de valor universal y al estar en peligro el derecho lo está la persona, la sociedad y el Estado constituido y se hace desde las instituciones de la misma sociedad y Estado.
Y perdonen si mi insomnio creativo les produce somnolencia.
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