martes, 26 de enero de 2016

LOS FUNCIONARIOS, SU MOVILIDAD Y EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN

En marzo del año 2009 inicié una serie de tres entradas dedicadas al problema de la movilidad de los funcionarios entre Administraciones públicas; es decir, en realidad en el territorio nacional. La conclusión más importante a la vista de la regulación existente y de la inexistente es que el derecho a la movilidad territorial y voluntaria de los funcionarios públicos no se ha desarrollado como tal derecho. es decir, prácticamente, la situación se corresponde con la de pedir una gracia, de modo similar a como se finalizaban las instancias y peticiones en otros tiempos: Es gracia que espera alcanzar de V.I. o V.E, según los casos y rango de la autoridad correspondiente. 

Esta triste realidad, desde mi punto de vista, convierte el artículo 19  de la Constitución en algo inaplicable o inexistente. pues, en el caso de los funcionarios. Este artículo es del tenor literal siguiente:
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.


A los efectos de este post nos interesa el primer punto, el de la movilidad territorial y la fijación de residencia. Pero creo que el artículo hay que vincularlo con el 14 anterior, que declara que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

De estos dos derechos se extrae el núcleo duro del derecho de los funcionarios a la movilidad y es, desde mi punto de vista, el que los funcionarios públicos de las autonomías tienen derecho a moverse entre ellas y poder residir en aquella que deseen y que ese derecho ha de tener cauces para hacerse efectivo y que esta efectividad no puede estar condicionada o limitada por circunstancias o condiciones personales o sociales.

En el momento en que escribí las citadas tres entradas, el Estatuto Básico del Empleado Público regulaba la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas en su artículo 84 y en su punto 1, que decía que Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales establecerán medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración. El punto siguiente establece que la citada Conferencia puede aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad. Nada cambia en el vigente Texto Refundido del Estatuto, salvo una disposicón transitoria octava referida al artículo 84.3 regulador de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, que lo limita, de modo que no acabo de comprender, a las Administraciones con leyes de desarrollo del EBEP, pues es la siguiente:

Disposición transitoria octava Aplicación del artículo 84.3
De acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta, las previsiones contenidas en el artículo 84.3 en relación con la forma de proceder en los supuestos de cese en puesto de libre designación, resultarán de aplicación en las Administraciones Públicas en las que se hayan aprobado la correspondiente ley de desarrollo.

El artículo 84 resulta, pues, un precepto vago e impreciso en el que todo queda prácticamente a la discrecionalidad y voluntad de los sujetos que dominan cada Administración o se pospone a convenios o acuerdos de la Conferencia Sectorial, la cual, de otro lado, en cuanto a los criterios de la movilidad sólo aprobaría los generales, lo que significa que cada Administración podría fijar otros particulares. Además, el precepto no se establece como el desarrollo del constitucional derecho fijado en el artículo 19 sino como medio de eficacia del servicio a prestar a los ciudadanos y mejor utilización de recursos humanos. Lo que debía vincular la cuestión con el concurso de méritos; sin embargo, los hechos demuestran que cada Administración se escuda, para no convocar concursos de méritos, en el artículo 84 y en los convenios o criterios generales que ha de establecer la Conferencia (que yo sepa nada hay hecho desde 2007, o sea desde hace más de ocho años), y, según convenga, utiliza la libre designación o la comisión de servicios. Esta última figura es la que ninguna garantía reviste para el funcionario, pues no da lugar a una situación administrativa en la Administración en la que se presta el servicio para el momento del cese y, además,  se desfigura la finalidad de la misma
  
Aquí tienen un ejemplo de las cosas que pueden ocurrir y de los intereses burocráticos y, también, del sentido común cuando se conoce, lo que es una Administración pública: Nota apertura puestos AGE a funcionarios otras AAPP. Particularmente creo que todos los problemas son nada si se utiliza el concurso de méritos y si se acaba con la utilización de las relaciones de puestos de trabajo como instrumento limitativo de la movilidad. Pero la situación es la consecuencia de una descentralización en la que el Estado renuncia a dictar verdaderas bases y a controlar su desarrollo y ejecución y a hacer efectivos derechos fundamentales de los españoles, alentando la desigualdad y los nacionalismos separatistas y no equilibrando derechos o coordinándolos de modo que generales y particulares se equilibren o armonicen y  sean constitucionales.

Los funcionarios saben bien de estas situaciones y de la vergüenza real que constituyen. Algo incomprensible y que es un baremo para valorar la situación nacional y de nuestra "política" y de la ignorancia e incumplimiento de la Constitución. 


12 comentarios:

  1. Enhorabuena por su blog es muy interesante y de gran ayuda. Me gustaría formularle las siguientes preguntas. Un funcionario de la AGE del cuerpo de gestión obtiene un puesto en la Xunta de Galicia en libre designación, ¿en qué situación quedaría una vez cesara del mismo?, por favor explíqueme las diferentes posibilidades que se pueden dar, especialmente en el supuesto de que pudiera quedar en la misma localidad en la que tenía el puesto de LD.
    Soy personal eventual en un Ayuntamiento desde el año 2003, en el caso de que obtenga la condición de funcionario de carrera en la AGE ¿me reconocerían los trienios en base a la Ley 70/1978 de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública?
    Muchas gracias

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    1. Con todos los respetos, el blog admite comentarios no es un consultorio.
      Precisamente la respuestas las tiene en el artículo 84 del TREBEP y disposición transitoria 8

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  2. He llegado a este blog buscando, precisamente, información acerca de movilidad entre las administraciones de las Comunidades Autónomas. Soy uno de tantos damnificados por la situación, obligado a hacer su vida lejos de su hogar mientras va viendo cómo sus mayores envejecen y sus menores crecen sin su presencia. Solo dejo mi comentario para aplaudir el blog y sus entradas, que me están resultando muy útiles y clarificadoras.

    Y de paso para ciscarme en la madre que parió a esa gentuza que juega a la España Invertebrada mientras los funcionarios vemos pasar décadas atrapados en nuestros puestos de trabajo. Ya que estamos.

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    1. Cada día está más claro que a nadie le importa la función pública y menos neutral, profesional y con potestades

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    2. He echado un vistazo al texto refundido del estatuto de los empleados públicos, y especialmente al artículo 84.1, lo único que me queda para darme esperanza.

      Por una parte, ese texto es de 2015, y en días buenos se me ocurre que a lo mejor, quién sabe, se les ocurre desarrollarlo con alguna disposición para hacerlo efectivo. Pero por otra veo a las autoridades autonómicas demasiado celosas de sus cortijos como para permitir que nadie meta mano en ellos.

      Sé que esto no es un consultorio, pero me gustaría conocer su opinión al respecto. ¿Hay espacio para la esperanza?.

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    3. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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    4. Siempre cabe la esperanza. El precepto es de 2007 y no se ha hecho nada. No interesa a los sindicatos ni a nadie al parecer y salvo condena por inconstitucionalidad o por afectar a la libre circulación de trabajadores, yo no espero nada; salvo de una persona dispuesta a ir a dónde sea por el fuero. Una injusticia consentida. Un ejemplo de la prevaricación que no contempla nunca La Justicia. Y no sigo para no entristecerle y para no ir enfadándome.

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    5. Pues menudo panorama. Muchas gracias por la respuesta, iré preparando la carta. "Es gracia que espera alcanzar de V.I..."

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    6. Hola de nuevo!.

      No sé si el sistema le notificará a vd. de esta nueva entrada, solo quería comentarle que mis numerosos esfuerzos para alcanzar la gracia de distintas ilustrísimas a las que me he dirigido han sido vanos. No ser sobrino de ningún alto cargo es lo que tiene.

      Sin embargo, tras la que ha montado la clase política catalana se está reactivando todo el asunto de la "modernización del Estado Autonómico", e incluso se ha abierto una comisión en el parlamento para estudiar el tema.

      No soy tan ingenuo como para pensar que se esté persiguiendo defender los intereses generales; sus impulsores quieren, está claro, revertir las competencias en educación y ponerles las cosas más difíciles a los secesionistas. Por lo que he leído la idea es "mejorar la comunicación y relación entre CCAA".

      No sé si eso supondrá o no hacer efectivo el apolillado 84.1 del estatuto del empleado público, pero en mi situación el asunto me ha generado algo de esperanza. Mis padres son cada vez más mayores, y me gustaría poder compartir sus últimos años antes de que les llamen a filas.

      Le escribo porque me gustaría conocer su opinión. ¿Hay posibilidades reales de que se favorezca, (más bien se permita), el traslado del personal funcionario entre distintas Comunidades Autónomas en esta supuesta reforma?.

      Muchas gracias :)

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    7. No tengo ninguna base para poder opinar. Todo es posible en esta situación. Tanto puede tenderse a dar más novilidad como no. Pero como ocurre con la policía puede que legalmente se prevea y luego no haya desarrollo ni efectividad.

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  3. Hola Andrés,

    Muchas gracias por la información que ha expuesto. Si me permite, le expondré brevemente mi caso, para realizarle una pregunta.

    Resulta que soy funcionario del Cuerpo de profesores de Secundaria y actualmente estoy destinado en Cataluña, que es donde aprobé mi oposición en 2008. Desde que estoy participando en los Concursos de Traslados de ámbito nacional para cambiar mi destino a alguno dentro de la Comunidad Valenciana, me he encontrado que se restringe muchísimo la oferta de plazas de mi especialidad, justamente lo contrario que ocurre en los años que se organiza el Concurso de Traslados de ámbito autonómico de la CV.

    Entiendo que de una manera encubierta, se dificulta el ingreso de funcionarios de otras comunidades autónomas en la CV, la cual cosa se puede entender como una prevaricación, como ha explicado en un comentario anterior.

    Lo que me resulta más sangrante es que los funcionarios docentes del Cuerpo de Maestros pueden participar en el concurso de traslados de ámbito autonómico de la CV aún estando en otra comunidad autónoma y los funcionarios de Secundaria no... Ya no es que este hecho atente contra toda lógica, sino que atendiendo a lo expuesto en esta entrada, puede atentar contra los artículos 19 y 14 de la Constitución (sobre todo contra el 14).

    Mi pregunta es, si tiene a bien responderla, ¿mediante qué normativa o normativas se permite esta situación, es decir, por qué un maestro puede participar en el Concurso de Traslados autonómico de la CV (a parte de en el de ámbito estatal) y un profesor de Secundaria no?


    Muchas gracias de antemano.

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    1. Para contestarle adecuadamente tendría que repasar toda la legislación vigente relativa a los cuerpos docentes. es evidente que mi opinión es que el principio de movilidad entre los funcionarios públicos prima sobre las necesidades de organización de una comunidad autónoma y sus relaciones de puestos de trabajo.
      Pero este desorden nace de la propia concepción de la autonomía y de la ambigüedad de la legislación sobre el profesorado, donde ya prácticamente desaparece la referencia a los cuerpos y mucho más a su calificativo de nacionales, término erradicado salvo en los cuerpos de seguridad estatales.
      El concepto de igualdad de cualquier ciudadano no coincide es evidente con el de los políticos, incluso con el de los tribunales y, por supuesto; Administraciones Públicas. Piense sólo en lo que hace referencia a la actual situación del impuesto de sucesiones. Cualquier ciudadano normal considera que la situación afecta a la igualdad de los españoles.
      En el caso de los docentes la dispersión en la gestión del profesorado es precisamente la garantía de la desigualdad de los españoles ya que cada uno recibe una educación diferente y una historia de España a la carta. Cada Comunidad acaba regulando su profesorado y atendiendo a intereses de grupos y no a los generales y al principio de igualdad, mérito y capacidad.
      Es lo que tenemos

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