lunes, 20 de diciembre de 2021

LA CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS: La evaluación del desempeño.

Como apunté en mi anterior entrada transcribo el extenso análisis efectuado respecto de la evaluación del desempeño.


b) Evaluación del desempeño.

 

El concepto de evaluación del desempeño, como tal, aparece en el artículo 20 del Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público que nos dice: La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados. Esta valoración es necesaria, racional y exigible y en todo caso; de un modo u otro y con mayor o menor intensidad ha existido siempre y, tal como ya he manifestado, la primera evaluación se realizaba o realiza por el superior del funcionario y en segundo lugar, pero no menos importante, por las inspecciones de servicios que partiendo de lo individualizado llegaban a una valoración total del órgano inspeccionado y su personal y rendimientos, igualmente individualizados o en general. La evaluación, pues es una idea que alcanza a toda la organización y no sólo al rendimiento individual; si bien partiendo de él se valora todo; la actuación del funcionario, la de sus superiores, la existencia o no de coordinación, el funcionamiento global y rendimiento de cada órgano y en conclusión de toda la organización. Esta Inspección como institución, funciona periódicamente o por problemas concretos aparecidos y se conecta, en su caso, con posibles ceses o régimen disciplinario. No es una tecnoestructura como la que he referido en otros momentos de este trabajo, pues ésta se puede calificar de laboratorio permanente. En resumen, el sistema jerárquico, juntas de jefes e inspecciones de servicios eran el sistema evaluador con más o menos formalidades. En conclusión, pues, hay que examinar la evaluación del desempeño desde la descripción legal del sistema, que no hay que olvidar que se realiza desde un texto legal referido al empleado público y no a la organización general.

 

De esta regulación en el Estatuto, resulta ser una obligación de las distintas Administraciones públicas el establecimiento de sistemas de evaluación que se dice han de ser transparentes, objetivos, imparciales y no discriminatorios, y sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. De otro lado, los efectos que se le atribuyen lo son respecto de la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias que el Estatuto prevé en su artículo 24. El artículo 20 es el que nos dice que la continuidad en el puesto de trabajo obtenida por concurso quedará vinculada a la evaluación; cuestión comentada con anterioridad, pero que ahora nos presenta no sólo el aspecto de que después de obtenido el puesto se observe pronto una incapacidad competencial u de otra clase del seleccionado, sino  también la posibilidad de que, si afecta a todo el sistema de evaluación, cualquier funcionario pueda cesar en su puesto obtenido por concurso a través de la evaluación. Esta situación entiendo que no puede realizarse de modo inmediato, sino que ha de conectarse con el régimen disciplinario y ser resultado de una falta descrita como tal en el procedimiento, si bien el artículo prevea que ha de darse audiencia al interesado y existir resolución motivada; además de que para estos efectos se requiera la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con los principios que se le exigen. Si ello se separa del régimen disciplinario y el cese no se produce sobre la base una falta disciplinaria, ha de obedecer siempre a una causa legal prevista. De una u otra forma, el sistema evaluador se complica en sí mismo y puede incurrir en una duplicidad con consecuencias disciplinarias en definitiva.

 

La consecuencia organizativa es, pues, el establecimiento de los sistemas de evaluación según los requisitos legales, lo que ha de ser objeto de una actuación administrativa previa que ha de ser pública y recurrible. Pero, de otro lado, una vez más es una competencia y potestad que corresponde a cada Administración pública y los sistemas, en consecuencia, pueden ser múltiples, pero en la legislación, propiamente dicha, no se establecen procedimientos concretos, porque no hay realmente un programa previo al efecto, por lo que únicamente existen reflexiones y escritos sobre la cuestión; por ejemplo como lo elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) que presentó un Modelo de Evaluación del Desempeño en el Marco de la Planificación de Objetivos y Estratégica en las Administraciones Públicas. En definitiva, la evaluación del desempeño es básicamente un tema de análisis de estudio y reflexión sin una regulación específica de procedimientos reglados y públicos, únicamente sujeta a los principios marcados por la ley, sin que ello elimine su complejidad y problemas en una administración pública y no empresarial o laboral. Los únicos procedimientos, propiamente dichos, que he observado lo son en el ámbito universitario[1]

 

Observamos, pues, la legislación valenciana y lo que nos puede aportar. Así la norma principal, la Ley 4/2021 en su artículo 137.1 califica o describe la evaluación del desempeño del siguiente modo: La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados con el fin de individualizar y diferenciar la contribución del personal empleado público.

Las administraciones públicas, organismos públicos, consorcios y universidades públicas sujetas al ámbito subjetivo de aplicación de esta ley implantarán sistemas que permitan la evaluación del desempeño del personal empleado público a su servicio, mediante la valoración de la conducta personal y la medición del rendimiento o los resultados obtenidos.

 

Ya mientras transcribo este punto, acuden bastantes reflexiones a mi mente; quizá la primera de que los sistemas implican procedimientos y que éstos son administrativos, aunque no sean jurídicos per se, sino valorativos de la gestión. En segundo lugar, se hace referencia a la conducta personal y rendimiento y resultados y hay que tener en cuenta que la Administración pública funciona orgánicamente y todo funcionario forma parte de órganos y gestiona mediante procedimientos, por lo que lo normal es que el trabajo sea interdependiente; de modo que el rendimiento de uno depende, en muchos casos del de otro y sobretodo del ejercicio de la jefatura correspondiente, En tercer lugar pienso que en esta evaluación entran en juego los conocimientos, la formación y práctica de cada funcionario; lo que conlleva a la necesaria valoración de los sistemas selectivos y sus programas y, también, de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo. Pero esta provisión también depende de lo atractivo que un puesto puede ser y que no lo quiera nadie o el órgano correspondiente tampoco sea atractivo, lo que puede hacer que el personal en ese órgano y su formación descienda o puede ser que sólo quepan nombramientos interinos por estar vacante de modo permanente. La evaluación así vista, si se toma en serio, puede ser una bomba de relojería o una caja de Pandora. Y, en conclusión, otra cuestión básica: ¿ quién evalúa y qué conocimientos y experiencias tiene? Todo me lleva, quizá por ser lo que viví, a seguir pensando en lo eficaz de una Inspección de Servicios competente e integrada por verdaderos expertos en cada materia y formas o procedimientos de gestión y no, simplemente, refugio de cesantes de libre designación. Esta Inspección es un pilar, si se configura como corresponde y, puestos a ser modernos, integrable en un sistema de tecnoestructura adaptado a una Administración pública.

 

La Ley, sigue, de forma abstracta determinando fines de la evaluación, de modo que sin procedimientos fijados, quedan en mera retórica o buenos deseos. No obstante en el punto 3 del artículo se fijan unos principios que ya tienen efectos jurídicos y que condicionan a los sistemas de evaluación y que serían base de las reclamaciones de las resoluciones evaluadoras. Así dice: Los instrumentos que conforman los sistemas de evaluación se adecuarán en todo caso a criterios de transparencia, publicidad, objetividad, fiabilidad y relevancia de contenidos, de imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de personal empleado público. Conjunto de criterios generales en cuanto a la gestión administrativa pública y que, según el funcionamiento de esta y la efectividad o no de los mismos, se convierten en meros tópicos, aún teniendo carácter de derecho. Lo que se agrava cuando se llega a los tribunales contencioso- administrativos y éstos no son capaces técnicamente de valorar el sistema y su ajuste y eficacia respecto del fin principal perseguido o se enfrentan a demandas extensas, farragosas y detalladas, en las que el funcionario toma parte directa o indirecta. 

En esta conjunción del derecho y la organización y principios técnicos y racionales que se convierten en obligaciones, y si no se hacen eficaces vemos que, en realidad, los preceptos y normas en sí mismos no son efectivos ni se cumplen en la práctica, con la paradoja de que la administración que ha de llevarlos a cabo, ha de actuar de nuevo y modificar para conseguir la eficacia exigible de principios básicos, en lo que es simplemente resaltar una vez más que la administración pública es la encargada de la eficacia del derecho en diferentes fases: Análisis de la viabilidad de la política pública correspondiente; programación de las normas de desarrollo de la política y su nivel jerárquico o de supremacía; diseño de los procedimientos; descripción de los puestos de trabajo y recursos humanos necesarios en número y cualidades etc. Y finalmente, si no es realidad lo programado y regulado, intervenir para que se pueda hacer eficaz, modificando procedimientos y normas si es necesario.

 

Así pues, a través de esta evaluación del desempeño se alcanza a la de las políticas públicas y de su desarrollo normativo que condicionan el desempeño o actuación de los funcionarios. Así lo que aquí se trata como una evaluación personal se proyecta sobre la actividad administrativa en general y las políticas públicas correspondientes. Bien llevado resulta un sistema permanente y necesario que además de iniciarse también individualizado por cada órgano exigiría la creación de Juntas de encuentro en diferentes niveles para evaluar la situación administrativa y jurídica en general. Además, nos muestra que el tratamiento individualizado por materias o departamentos o leyes, muchas veces debían abordarse por leyes que regulen la organización de cada Administración pública, no sólo estructuralmente u orgánicamente, sino en principios y reglas de actuación, de modo que en los reglamentos y otras disposiciones cada procedimiento quede fijado en fases, trámites y demás acciones productoras de efectos organizativos y jurídicos; así lo exige la verdadera eficacia que, forzosamente, ha de ser racional y técnica y, ante todo, posible.

 

Pero continuando con la ley valenciana y su artículo 137, vemos que en sus punto 4 remite partes importantes al desarrollo reglamentario y parece lógico en cuanto, desde mi punto de vista, una novedad legislativa importante en la última reforma es precisamente la evaluación del desempeño, que ya he estimado como algo necesario y racional, pero que en realidad al legislar se marca el fin pero se desconocen los procedimientos y la organización para su eficacia y se remite en primera fase al desarrollo por las Comunidades autónomas y éstas, en segunda, remiten al reglamento. Razones pues de ignorancia y otras de necesidad, por ello mismo, de posible temporalidad de los sistemas establecidos que han de quedar en observación y ser fácil su cambio si resultan irracionales o producen demasiados conflictos jurídicos.

 

La remisión, del artículo 137.4 al reglamento se efectúa así: El procedimiento y la periodicidad para la evaluación y la composición y funcionamiento de los órganos encargados de la misma, así como los efectos de su resultado sobre la carrera horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y, en su caso, la percepción del complemento de actividad profesional, será el establecido reglamentariamente. Ello obliga a ver el Reglamento vigente, Decreto 211/2018 que dedica todo un Título, el II, a la evaluación del desempeño y dentro de ella al cumplimiento de objetivos, la profesionalidad en el ejercicio de las tareas designadas; iniciativas y contribución para la mejora del servicio público; desarrollo de conocimientos y transferencia de conocimientos investigación e innovación.

 

Así pues, partiendo de la evaluación individual del funcionario no lo es pues del desempeño de sus tareas y funciones en su puesto de trabajo, sino que también considera las iniciativas y contribución a la mejora del servicio; cuestión que puede realizarse conjuntamente con otros o de modo orgánico. La consecuencia de ello a la hora de evaluar es si corresponde una evaluación de modo proporcional a cada participante en la iniciativa o mejora de servicio. También se contempla el desarrollo de conocimientos, que no puede darse a través de cursos que se imparten sin calificaciones sino sólo garantizando la presencia, o de títulos universitarios adquiridos; una efectiva valoración en este sentido ha de considerarse sobre el desempeño del puesto de trabajo  y exige una valoración al menos con una entrevista por profesionales y expertos; de otro modo lo que se evaluaría iría más allá del puesto de trabajo e incluso de lo administrativo. Igualmente se valora la transferencia de conocimientos, la investigación y la innovación, sin conectarse al puesto o de modo orgánico o respecto de la Administración pública. Parece pues que el legislador a medida que proyecta encuentra acciones dignas de considerarse en una evaluación, que así del puesto pasa a la persona y lleva a un sistema complejo, excesivo y que tiene otros sistemas que también valoran parte de estas acciones o cuestiones, por ejemplo en la selección y provisión, y no pueden, en el caso de considerar en la segunda la propia evaluación, dar lugar a duplicidades valorativas implícitas en cada sistema.

 

Al mismo tiempo los sistemas y procedimientos se multiplican pues afectan a cada Administración y organismo como competencias propias de cada uno, con la única referencia unitaria de los principios señalados que deben cumplir. Por lo expuesto hay que acudir al mencionado Decreto 211/2018 vigente, pero anterior a la Ley 4/2021. Su descripción de la evaluación es sustancialmente igual a la de la ley, si bien introduce frente a los términos rendimiento o resultados, el objeto del cumplimiento de los objetivos, lo que conlleva la necesaria conexión con las descripciones de objetivos realizadas para cada órgano o unidad, tanto en cuanto se proceda a la misma a los efectos presupuestarios como respecto de otros fines y programas.

 

Así el Título II de este Decreto dedica varios capítulos a la evaluación del desempeño: el capítulo II al cumplimiento de objetivos; el III a la profesionalidad en el ejercicio de las tareas asignadas; el IV a la iniciativa y contribución para la mejora de la calidad del servicio; el V para el desarrollo de conocimientos y el VI para la transferencia de conocimientos. Así pues, si no se dicta el procedimiento reglamentario que la ley prevé, parece que las cuestiones legales reguladas respecto de la evaluación tienen en el Decreto una normativa utilizable plenamente, ya que se apoya en los mismos principios generales.

 

La regulación del Decreto del cumplimiento de objetivos, evidencia las cuestiones que antes, al tratar la abstracción legal del sistema, considerábamos, respecto de que la evaluación del desempeño va más allá de lo individual y así lo primero que evidencia y desarrolla mayormente es el cumplimiento de los objetivos colectivos y, al efecto, aparece un concepto organizativo que son los que denomina como equipos de gestión de proyecto (EGP) a los que se les asigna los objetivos y se evalúa su logro. Esto haría considerar a simple vista que ello procede hacerlo dentro de cada órgano o unidad de modo que estos han de funcionar con proyectos y formando equipos para su desarrollo, pero el artículo 21 del reglamento que se ocupa de ellos va más allá y nos dice, en su punto 1, que: Se entiende por EGP, a los efectos de esta norma, cualquier tipo de agrupación de personal, del mismo o de diferentes cuerpos o agrupaciones profesionales funcionariales, a la que se encomienda la realización de un conjunto de tareas coordinadas e interrelacionadas para el cumplimiento de un objetivo específico. Los EGP pueden coincidir, o no, con la estructura de órganos o unidades administrativa

 

Nos presenta este concepto la posibilidad de agrupación de diferentes cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales u organizaciones de personal, un sistema que cabe calificar de ideal, y que no es eficaz de inmediato por la razón simple de que se regule, sino que implica un proceso de adaptación administrativa y un conocimiento de la organización, políticas públicas, programas, normas, fines y objetivos vistos en conjunto y que puede afectar a más de un órgano de nivel superior político, en este caso a diferentes consellerias. Ya que la coordinación respecto de un proyecto puede requerir de la acción conjunta de algunas de ellas, como parece apuntar el inciso final del texto referenciado anteriormente.

 

El punto 2 del artículo nos señala el órgano competente para la creación de equipos de gestión de proyectos y nos dice que es el competente, a su vez, en materia de personal de cada conselleria y añade: Asimismo, mediante resolución conjunta de los órganos competentes en materia de personal respectivos, podrán constituirse equipos de gestión a propuesta conjunta de varias consellerias. También prevé que el personal, durante un mismo año, pueda estar asignado a más de un EGP.

 

Sin perjuicio que, de modo resumido, se analice el contenido del resto de artículos referidos al cumplimiento de objetivos, el análisis de lo hasta ahora reflejado, creo que al conocedor de la realidad del funcionamiento de nuestras administraciones, debe producirle una buena serie de reflexiones y de inquietud, puesto que lo visto implica una organización seria y compleja y un personal muy preparado para su eficacia y con experiencia y buen conocimiento general y del personal de él dependiente y todo ello sin que la estructura política administrativa, no pretenda intervenir en la configuración de los equipos por razones ajenas a las profesionales y de capacidad. Una vez más pienso en el papel que puede jugar una tecnoestructura en todo esto. Además, hay que tener en cuenta que ello conlleva en su desarrollo y consecuencia una evaluación de las políticas públicas y su eficacia y posible modificación o abandono. Considerando, también que evaluadores de las políticas públicas podrían duplicar las acciones de los equipos de gestión de proyectos y valoración de logros; y que estos evaluadores no son siempre funcionarios sino equipos externos al Administración, muchas veces formados por teóricos universitarios.


 Es evidente que la evaluación del desempeño tiene las implicaciones que le he atribuido en el funcionamiento global de una Administración cuyas consecuencias no pueden quedarse en un informe para el político de turno, que tendría que ser, por lógica, el Presidente del gobierno correspondiente y derivar en reformas administrativas serias. Hay una relación estrecha entre política y administración en sus conceptos más puros y sanos y como poderes dentro de un poder ejecutivo. De modo que la Administración que es permanente frente a la Política y los políticos que no lo son, exige de un órgano permanente que conozca todo el desarrollo y resultados de todas la evaluaciones que afectan al funcionamiento general de la misma y convertirse la Administración en una asesora firme de cualquier nuevo gobierno de modo que esté informado de la organización con la que cuenta, su situación y sus necesidades. De manera que el político que acude con sus políticas públicas de gobierno o partido, haya de considerar las políticas necesarias en la Administración que ha de hacer efectivos sus proyectos y políticas. Algo que nos ofrece una Administración pública en su verdadera y transcendental importancia, la que hoy no tiene y, asimismo, la importancia de la administración general y directivos públicos, ciertamente desconsiderados.

 

Evidente es pues la complejidad; y tal es así que en “letra pequeña” de las disposiciones transitorias el Decreto viene a reconocerla ya que en la séptima, bajo el título de implantación progresiva del sistema de evaluación del desempeño, nos dice: La Administración de la Generalitat implantará progresivamente el sistema de valoración de los méritos previsto en este decreto. A tal efecto, en el último trimestre de cada año, la dirección general competente en materia de función pública aprobará un plan anual de evaluación, previa negociación con las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial de Función Pública y la CIVE, que desarrollará e implantará de forma gradual las áreas de valoración previstas en los artículos 11 y 12 o, en su caso, el elemento o elementos a valorar de las mismas, así como la puntuación mínima necesaria para poder acceder al GDP o DPCR superior, hasta la implantación completa del sistema previsto en este decreto.

Si el plan anual de evaluación no estuviera aprobado al finalizar el último trimestre del año, se considerará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior.

 

Es evidente que los que aquí se denominan elementos o áreas, son las cuestiones u objetivos que persigue el sistema de evaluación y que, finalmente, pues, su eficacia queda en manos del órgano competente de la función pública,  la Mesa Sectorial y la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital -¡nada menos!- a través de la  L Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo. Yendo a conocer qué nos dice alguno de estos planes, contemplamos la Resolución de la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública de 23 de diciembre de 2020 que aprueba el Plan anual de evaluación para el ascenso en el sistema de carrera profesional y en el cual sólo se planifica la de los elementos del Desarrollo de conocimientos y Transferencia de conocimientos. Este Plan es el mismo que los aprobados en 2018 y 2019. La realidad, pues es que a esto se ha reducido la evaluación regulada tan ambiciosamente.

 

La labor investigadora en esta materia no acabaría aquí sino que habría que extenderla a cada Administración pública de la Comunidad Valenciana y sus Organismos. Por ejemplo, el Ayuntamiento de Valencia tiene su propia regulación de la materia, pero su análisis extendería en demasía este trabajo. Todo un mundo normativo y activo en el que cualquier ocurrencia y diversidad cabe y una actividad de regulación normativa que podía ser menor actuando por remisión a los reglamentos de la Generalitat y simplemente regulando especificidades concretas y necesarias del organismo, su actividad y personal. Un aspecto más de la relación entre organización y derecho.

 



[1]  Por ejemplo, tenemos el caso de la Universidad Miguel Hernández de Elche que ya en el año 2009 establece una normativa el efecto. Véase: https://www.uv.es/stepviv/carrera-professional/Carrera_prof_UMH.pdf

 

jueves, 16 de diciembre de 2021

LA DINÁMICA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

Cuando empiezo a escribir esta entrada, como es habitual en mí, no parto de un guion previo sino del desarrollo por escrito de las ideas que bullen en mi pensamiento. Una vez más también de acuerdo con el objeto o fin de este blog, se trata de ofrecer una perspectiva partiendo del circulo cerrado que se produce entre Política, Derecho y Administración. Pero con la necesidad previa de hacer constar que la política se enfoca no en su idea pura o filosófica, sino desde su estado de corrupción actual, producido por un sistema de partitocracia que elimina la individualidad y conciencia en el Parlamento -desde su designación hasta la disciplina de voto- y que está dominando el resto de poderes públicos: el ejecutivo, el judicial y, claramente, el constitucional.

Desde esta perspectiva, pues, el partido o partidos que dominan el ejecutivo, dominan, también, el resto de poderes de un modo u otro. En esta dinámica política, resulta esencial entender que su fin no es el bien común o interés general, ni siquiera la ley aún dominada o producida por ellos, los políticos, sino lo que el partido persigue, como gobierno, la permanencia en el poder. Y ésta hace que el fin sea ganar las elecciones y no otra cosa. Para ello vale todo y no existe el sistema formal constitucional sino una realidad que afecta al Derecho y la Administración. Voy a tratar de explicar de qué manera.

miércoles, 8 de diciembre de 2021

LA CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS: La carrera horizontal.

 
A) Carrera profesional de los funcionarios de carrera.
 
Es el artículo 16 del Texto refundido estatutario el que con este título regula la promoción profesional de los funcionarios de carrera, con lo que en el mismo título nos ofrece dos ideas de la carrera, una la de ser funcionario de oposición y otra la de su promoción una vez ya se es. Esta carrera no la podemos entender sólo como un derecho de los funcionarios, tal como el punto 1 del artículo define a la promoción profesional, sino como un sistema de aprovechamiento de los efectivos que tienes disponibles en la organización de cada Administración pública; lo que es una cuestión organizativa tendente a la eficacia. El mencionado artículo en su punto 2 nos explica lo que es la carrera profesional del siguiente modo: La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. El sistema, en cierto modo, es una compensación de la cerrada estructura corporativa que preside nuestras Administraciones, dando oportunidades a quienes, cumpliendo los requisitos de acceso a uno de ellos y siendo ya funcionario de carrera pueda hacerlo. También, ante la corporativización de la Administración general y desaparición como escalas, un sistema reparador de ello, ya que entre auxiliares administrativos, administrativos y técnicos de administración hay una relación indudable y una actividad compartida, jerarquizada y en la que la función y titulaciones son el verdadero factor distintivo. La Administración general es el sistema que más necesita o justifica una parte de lo que la legislación califica como promoción profesional que es la de carácter vertical.
 
El artículo, en este punto 2, conexiona la carrera con la formación de los funcionarios a efectos de esta carrera, mediante la promoción de la actualización y perfeccionamiento de su cualificación profesional.
 
El punto 3, es el que establece lo sistemas de carrera que deben de ser regulados por las leyes de desarrollo del Estatuto que son cuatro: Carrera horizontal, carrera vertical, promoción interna vertical y horizontal. Vemos pues que, en principio distingue entre carrera y promoción y a ésta como interna. Como veremos la carrera como promoción es interna y, en realidad, se puede considerar como más significativa que los dos primeros sistemas. Vamos a ver lo que organizativamente supone cada uno de ellos.
 
 
a) Carrera horizontal.
 
La descripción más sencilla de lo que es la carrera horizontal es la que realiza el Estatuto en su artículo 16.3 y nos dice que consiste en la progresión de grado, categoría o escalón sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Definición que lo que nos está proporcionando es la relación con lo que parece una mejora posicional pero que se configura básicamente como una cuestión retributiva y una condición o requisito para poder ocupar puestos de carácter superior o mayor categoría y retribución, y también, en definitiva de responsabilidad. También, inicialmente, queda ligada a la antigüedad y la permanencia en un mismo puesto de trabajo según su nivel o grado o categoría. Resumen, se relaciona formalmente con la antigüedad y la experiencia. Así se confirma en el artículo 17 a), cuando establece las reglas que pueden aplicar las leyes de función pública de desarrollo; o sea, prácticamente, las leyes de las Comunidades autónomas. Pero el punto b) nos ofrece una regla de mayor complejidad que lo definido en el artículo 16 pues dice que: Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. Se nos muestra, pues una íntima conexión con la evaluación del desempeño (cuestión que habrá que abordar en otro momento); pero en el punto final presenta una opción que conlleva una valoración que la Administración sólo suele hacer en los concursos de provisión o en los concursos-oposición, por lo que no es una actividad permanente ni conectada con los Registros de personal y que, en todo caso, debía formar parte de la evaluación del desempeño, aunque va más allá pues supone una evaluación de la persona y su actitud e interés en las materias de su función o administrativas en general. Esto, pues requiere de organización y dentro de ella de procedimientos y constancia de los datos y valoración.
 
El grado es también el sistema de carrera establecido en la Administración estatal y regulado en el RD 364/1995 en su artículo 70. La realidad del grado y su existencia es que nace como un sistema de defensa de los funcionarios públicos, sobre todo de la Administración central y en los Ministerios, ya que su carrera lo era y es, prácticamente, por el sistema de libre designación y que en caso de cese al pasar a un puesto de nivel inferior y menor retribución podían menguar en mucho sus ingresos o ser objeto de verdaderas arbitrariedades, etc. De este modo, surge la idea del grado como la consecución de un nivel retributivo que impida las citadas situaciones. El citado artículo 70, estableció 30 niveles, en los que los puestos de trabajo vienen a ser clasificados y también atribuidos en intervalos a cada cuerpo o por grupos de titulación. La realidad es que los 30 niveles no se utilizan al completo Los seis primeros niveles en la práctica no se otorgan nadie.
 
La complejidad normativa de este sistema de carrera horizontal nace en buena parte, primero por el tiempo de permanencia en un nivel determinado para conseguir consolidar un grado y, segundo, la evitación de carreras fulgurantes y consecución de grados con retribuciones excesivas de acuerdo con la antigüedad y experiencia del funcionario. Así pues el grado, como en los vinos su calidad dependen de la antigüedad y al efecto se exige un tiempo determinado de permanencia en un nivel. En la misma comparación anterior la permanencia es el equivalente a la del vino en barrica.
 
Pero el sistema no impide que un funcionario ocupe puestos de nivel superior a su grado y, entonces, para llegar a poder alcanzar el grado del nivel del puesto, -de nuevo como garantía de no hacer carrera excesiva-, el reglamento estatal, en este artículo 70, punto 2 dice que: los funcionarios que obtengan un puesto en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su Cuerpo o Escala. Como es lógico, lo que dispone este Reglamento es desarrollo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30/1984, que regulaba la promoción profesional que era el grado y que en su punto 2 establecía estas cautelas, que también se expresaban el en el sentido de que ningún funcionario podía der designado para un puesto de trabajo inferior en más de dos niveles al correspondiente a su grado.
 
En resumen, era la garantía de la percepción de una retribución complementaria equivalente al nivel alcanzado en el grado y de que el puesto que se le adjudicara no implicará unas retribuciones inferiores en dos niveles al de su grado; de modo que las pérdidas retributivas no fueran desproporcionadas. La Ley de 1984, también preveía la adquisición del grado mediante cursos de formación u otros requisitos que se establecieran por los gobiernos de las distintas Administraciones territoriales; sin que me conste ninguna decisión del Estado al respecto y habiendo visto únicamente convocatorias para la adquisición del grado en alguna Universidad.
 
El grado, además, en su regulación ha de considerar las diversas situaciones derivadas de los sistemas de provisión de puestos y valorar si en ellas se consolida grado o no y así surge una regulación pormenorizada de casos que, teniendo un fin organizativo y de orden, conlleva bastantes conflictos reivindicativos de los funcionarios y controversias jurídicas.
 
Si contemplamos la Ley 4/2021 de la Comunidad Valenciana y el Reglamento 211/2018 que regula el sistema de carrera profesional y evaluación del desempeño, vemos que opta por un sistema de grados diferente y unos complementos retributivos relacionados con la carrera profesional y la competencia. Pero la regulación al tratar dichos complementos, pese a simplificar los grados reduciéndolos a 4, resulta algo compleja y confusa y que, estimo, pueden crear algún que otro problema interpretativo. En primer lugar, del artículo 133 de la Ley en su punto 1, la carrera profesional queda descrita como el reconocimiento del desarrollo profesional alcanzado por el funcionario de carrera y de inmediato considera este reconocimiento como un resultado de la evaluación del desempeño. Por mi experiencia profesional de muchos años de servicio funcionarial y directivo, no confío mucho en la eficacia del sistema de evaluación por muchas razones que se comentarán en su momento; de tal manera que pienso que este sistema de carrera complica mucho la gestión de recursos humanos y la valoración del personal que, además va a depender de la mencionada evaluación. Quien conozca la Administración pública sabrá que todo el mundo en cada organización sabe quien vale o no, quien trabaja o no, etc., por no extenderme en más detalles, y que quien mejor sabe esto es el jefe de cada órgano administrativo y sistema jerárquico, naturalmente si ha alcanzado la jefatura por mérito y capacidad y experiencia y no por cualquier vía más o menos espuria, de modo que conozca la organización en su realidad y no meramente de modo formal o teórico o, simplemente, la desconozca.
 
El artículo 133 en su punto 2, dice que a tal objeto reglamentariamente se establecerá un sistema de grados de desarrollo profesional, regulándose los requisitos y la forma de acceso a cada uno de los grados, así como las retribuciones designadas a los mismos. En consecuencia estos grados determinan la carrera, al igual que en el Estado pero con la reducción señalada de su número. Al personal interino también, de acuerdo con las consecuencias de la jurisprudencia europea, se le reconoce el grado, pero de manera que se huye de esta denominación para utilizar la de complemento de carrera administrativa vinculada a los años de servicios prestados, sin que se introduzca el sistema de evaluación en el punto 5 del artículo 133 que regula ello.
En definitiva, es el Decreto 211/2018 el que regula la cuestión y que es el que regula los grados y los establece en los 4 ya comentados. De él resultan muchas cuestiones. Destaco en primer lugar, que dada la consideración de la carrera profesional no como una permanencia durante tiempo determinado en un nivel de puesto de trabajo, sino en todo la ya descrito y de la evaluación, el reconocimiento del grado ya no es automática sino que requiere de la solicitud del funcionario y que a él le corresponde acreditar la permanencia en un grado inferior para obtener otro superior (art.9) La Administración traslada una carga probatoria al funcionario que a ella corresponde poseer o exigir que se acredite previamente en el Registro de personal, que por su carácter de público permite un mejor conocimiento general o público, tanto para la permanencia en un grado como para los méritos profesionales, que a través de la solicitud pueden alegarse y no constar de manera pública. Cuestión que llama más la atención al conectarse legalmente el sistema con la evaluación del desempeño, por lo que habrá que aplazar los comentarios a su consideración específica en otro punto. Como el tiempo de permanencia puede ser en diferentes cuerpos o grupos de titulación el artículo 10 nos dice: En el caso de que durante el tiempo mínimo de permanencia previsto en el artículo anterior, (5 años en los dos primeros grados y 6 en los dos últimos), la persona interesada haya estado en situación de servicio activo en cuerpos o agrupaciones profesionales funcionariales pertenecientes a los distintos grupos o subgrupos de titulación, el tiempo mínimo de permanencia se computará de forma proporcional, según el grupo o subgrupo en el que haya estado en activo. Para ello se acumulará el tiempo trabajado previamente en puestos de trabajo de otro grupo o subgrupo, multiplicándolo por el factor que le corresponda según el cuadro siguiente[1].
 
Cuadro no fácilmente comprensible. Pero en resumen, el sistema valenciano de reconocimiento y valoración del grado, resulta de una mayor complejidad que el sistema estatal, pese a la simplificación del número de grados, no conectados inicialmente con el nivel del puesto y realmente denominado como progresión. Dada la reciente vigencia de la ley, en el momento que escribo, no se puede conocer la conflictividad a que puede llevar un sistema tan complejo que indudablemente requiere, como ya se ha comentado, de una mayor gestión de los recursos humanos y, consecuentemente, de una organización al efecto. Sistema que también complica el procedimiento de reconocimiento de los derechos funcionariales que implica. Procedimiento aún más complicado en los artículos siguientes de Decreto 211/2018, con unas áreas de valoración por grupos y subgrupos. Las áreas valoran el cumplimiento de objetivos, la profesionalidad, iniciativas, mejoras, conocimientos y formación, y la transmisión de conocimientos que valora la participación o colaboración en docencia e investigación, etc. Basta con esto para descubrir la complejidad organizativa y consecuencias jurídicas por comparaciones y agravios que se avecina. Una vez más lo mejor puede ser enemigo de lo bueno.
 
Pero además se establecen unas normas para la valoración, igualmente por grupos o subgrupos de titulación, que se hacen depender de los sistemas de evaluación que el propio Decreto establece. Sigue con los procedimientos de acceso a un grado superior, que parte de la solicitud ya comentada. Y,  finalmente, antes de regular la evaluación del desempeño, regula un complemento de carrera administrativa, como consecuencia del grado y que es una retribución. Ella es la consecuencia principal de todo este sistema tan complicado y complejo en su regulación. Pero también la consecuencia es la necesidad de abordar la evaluación del desempeño.
 


[1] El cuadro que se muestra es el siguiente:
Grupos/subgrupos anteriores
 

Grupos actuales

 A1

A2

 B

C1

 C2

APF

A1

1

0,65

0,50

0,42

 0,33

0,25

A2

1

1

0,77

0,64

0,51

0,38

B

1

1

 1

 0,83

 0,67

0,50

C1

1

 1

 1

1

0,80

 0,60

C2

1

 1

1

1

1

0,75

APF

1

 1

 1

1

1

1

x

x

lunes, 6 de diciembre de 2021

DE NUEVO CON LA CONSTITUCIÓN

Otro año más nos llega el día de la Constitución, cada día más formal y menos sentimiento, y es que el panorama político general no puede serle favorable y como siempre es el Título VIII el punto básico de conflicto y consecuencia, junto con las dejaciones gubernamentales, de bastantes de sus quebrantamientos. Y es que la Constitución no es sólo el elemento constituyente de un Estado, sino de uno de Derecho y recoge derechos fundamentales y universales. Como repetidamente se destaca, es pues la norma principal, pero que mediante las leyes en sus diferentes clases se aplica y desarrolla; de modo que antes de una intervención de la jurisdicción constitucional actúa la ordinaria.

Pero que existe un problema con ella más allá de sus quebrantamientos, que pueden considerarse normales aunque irregulares, lo que le afecta seriamente es que se haga hoy referencia a una bipolaridad política y de partidos, cuando se denomina a unos como constitucionalistas, lo que significa que hay quienes no lo son y quieren eliminarla o modificarla seriamente.

Otra cuestión preocupante es la del propio Tribunal Constitucional no tanto porque limite seriamente el acceso de los ciudadanos a él, sino por cómo se están designando o nombrando sus magistrados, pues no es tanto por su reconocida competencia sino por sus afinidades partidistas y con pactos entre los partidos políticos. Tampoco porque libremente se nombren por las Cortes, carentes de individualidad y personalidad. O sea, la partitocracia corrompe la esencia del dicho Tribunal y con ello a la propia Constitución, de modo que más que el Derecho prima la conveniencia partidaria y las expectativas personales de los magistrados.

La corrupción política la está atacando como un "partitovirus".





martes, 23 de noviembre de 2021

LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO: Resto de procedimientos legales.

 
e‘) Resto de procedimientos que afectan a la provisión.
 
No terminan las cuestiones o procedimientos de provisión de puestos, con lo expuesto hasta ahora, queda algún resto relacionado con la potestad de organización de las Administraciones Públicas y derechos relacionados con la carrera del funcionario, que se tratan de resumir a continuación.
 
Así nos hemos referido a la movilidad en su aspecto general y también teniendo en cuenta el artículo 81, pero además de lo dicho, en él se manifiesta una actuación que nace de los conceptos de ordenación de la función pública, del principio de eficacia, de economía del gasto público, de la racionalidad y, en definitiva, de la potestad de organización o autoorganización de las Administraciones públicas y que nos muestra como la función pública no es sólo el reflejo estatutario de regulación de los derechos y obligaciones de los funcionarios y resto de personal, sino que ella misma es organización y, al mismo tiempo subordinada a la mencionada potestad. Y ello se manifiesta en el artículo 81 del Texto Refundido del Estatuto, que en su punto 2, establece: Las Administraciones Públicas, de manera motivada podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares, Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.
 
La ley remite, pues al reglamento en cuanto lo establecido en las indemnizaciones por traslados forzosos, pero esto no los regula como tales, con esta denominación, sí lo menciona como sanción posible en el artículo 95.1 d), si bien en lo regulado en el artículo 81.2 se pueden considerar comprendidos. También hay que considerar que hay un traslado forzoso en las comisiones de servicio de este tipo El Real Decreto 364/1995 en su Capítulo IV titulado Otras formas de provisión en sus artículos; algunas de las cuales conllevan traslados que pueden ser forzosos, si bien no hay que considerar que no quepa un sistema voluntario como solución. Así en el artículo 59 se refiere a la Redistribución de efectivos respecto de lo que denomina como puestos no singularizados, concepto que no se explica, pero que hay que entender como puestos que no contienen particularidades, competencias, funciones, requisitos, o méritos y experiencias concretas; considero que los puestos que conllevan jefaturas son siempre singularizados o deben de serlo por lógica. Quedan puestos de auxiliares o administrativos, donde el cambio de uno a otro puede suponer un simple cambio de tareas, dentro de las asignadas a la categoría o cuerpo. Sistema que permite al jefe de una unidad el reparto y ordenación de sus efectivos de modo eficaz y sin procedimientos de convocatorias de concurso. Hay una simple distribución dentro de las habilidades y  atribuciones generales de un cuerpo o categoría funcionarial.
 
En el siguiente artículo, el 60, regula la Reasignación de efectivos en la que contempla casos como el basado en  supresión de un puesto o como consecuencia de un plan de empleo. Son referidas a puestos de trabajo y de similares características, funciones y retribuciones y pueda darse el caso de que los funcionarios si no logran una reasignación queden en la situación de expectativa de destino, situación no regulada en la Ley o Estatuto, y algo confusa en este artículo 60 del Reglamento.
 
El artículo 61 del Real Decreto 364/1995, se ocupa de regular la Movilidad por cambio de adscripción de puestos de trabajo. En este caso es el puesto de trabajo que cambia, mientras que en lo regulado por el artículo anterior hay que considerar que el puesto desaparece y obliga a trasladar o asignar a otro puesto al funcionario que lo ocupaba. En este, diríamos, el funcionario y el puesto constituyen una unidad que se traslada, que cambia de ubicación, ya que la idea de movilidad que reside en este artículo se expresa en él del siguiente modo: Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán disponer la adscripción de los puestos de trabajo no singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades y centros A destacar que sólo se refiere a puestos no singularizados y que el artículo en el caso de traslado a otra localidad, de acuerdo con el artículo 81 del Estatuto, contemplaba la necesaria voluntariedad o conformidad del afectado, en virtud de lo dispuesto en la Ley 22/1993..
 
Pero en este concepto de movilidad, el artículo, en su punto 2, contempla este otro sistema: En el marco de los Planes de empleo podrán promoverse la celebración de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en centros y organismos identificados como deficitarios, para funcionarios procedentes de áreas consideradas como excedentarias. La obtención de una plaza en dichos concursos conlleva la supresión del puesto de origen u otro del mismo nivel de complemento de destino y complemento específico en la relación de puestos de trabajo del centro del centro u organismo de origen.
 
Es evidente que el artículo obedece a razones de organización, racionalidad y gasto público pero quedan en él cosas por aclarar respecto de la obligatoriedad o no de concursar, si bien es claro que el concurso se refiere a un personal y áreas determinados, no lo está, sin embargo, si pueden concursar sólo en el caso de interesarles las vacantes convocadas y, por tanto, si es un procedimiento voluntario u obligatorio.
 

miércoles, 17 de noviembre de 2021

EL FIN DEL DERECHO, LA LUCHA POR EL DERECHO Y LA POLÍTICA QUE TENEMOS.

El Derecho no es sólo un conjunto de normas y sentencias; ellas son sólo visiones parciales del mismo. No voy a insistir en la diferencia entre principios y reglas, lo que quiero resaltar es que lo esencial es el fin del Derecho. Y el Derecho está dirigido al individuo, a su bienestar, orden y felicidad y al dirigirse a todos los ciudadanos y en sociedad, sin dejar de ser individuos se convierten en ciudadanos.

Y así la ciudad es parte etimológica de la Política y ésta, o los políticos, ideal y formalmente, han de utilizar el Derecho para conseguir la convivencia entre los ciudadanos y su bienestar colectivo, que se consolida con el individual de cada uno sin perjuicio del resto. La Política pues ha de ser una función digna realizada por los más dignos, honestos y mejores. Por eso, cuando se percibe que no es así, la primera obligación del político, jurista y ciudadano es denunciarlo y luchar por el derecho. Y así resulta que se nos muestran dos de las obras más importantes de Ihering: El fin del derecho y La lucha por el derecho.

En la situación que estamos hay que abrir los ojos, valorar los hechos políticos, analizar sus fines y pensar si tu individualidad se ve afectada o si existe o no y si tienes opinión y la defiendes o formas parte de una masa dependiente y sin personalidad. O sea, si eres libre o no. Claro es que a mi edad, eso resulta más fácil, te han dejado, no eres necesario o útil, y al hacerlo te han hecho libre, no te condicionan los intereses que lo hacían antes y, además, tienes tiempo para reflexionar.

Hoy en toda actividad política y administrativa, sin entrar en otros órdenes, se prefiere la mediocridad o a personas que sean dependientes de quien te designa para un puesto y así el empleo público se ha convertido en designaciones de "confianza" y no de mérito. La personalidad resulta "peligrosa" e incontrolable y, cuando se ha tratado de utilizar dicha personalidad, entonces el temor del designador  es pensar que ese que vale más, y lo demuestra,  "va a por su puesto"; si no es fiable, pues mantiene su opinión, se dice que "va por libre" y así se demuestra que se teme a las personas libres. De este modo, los partidos políticos que en principio se forman alrededor de una ideología, conformada ésta por lo que piensan o quieren sus votantes o sus bases. Éstas son aquellos que no forman parte de la burocracia del partido o con cuyo voto se cuenta. Pero la ideología se pervierte cuando el interés del partido o su dirección y burocracia, conforman el mismo de modo contrario a la ideología u opinión de las bases y se pasa a no consultarlas, a jugar con el tiempo para elecciones y a considerar las estadísticas sobre todas las cosas. El Derecho no está presente como fin moral y social y pasa a ser simple instrumento.

Así se corroen los fundamentos del Derecho y con ellos los de la sociedad y el poder público y como los fundamentos son la base que sostiene el edificio, éste se cae.

Aún a costa de alargar esta entrada, habiendo releído a Stuart Mill, transcribo algunos párrafos muy significativos de su obra Sobre la libertad en su Capítulo III sobre la individualidad como uno de los elementos del bienestar, que podrían constituir por sí mismos una entrada. Entre otras muchas cosas nos dice:

Las facultades no se ejercitan en absoluto por el simple hecho de hacer algo que otros hacen, ni  por creer en una cosa solamente porque otros creen en ella. Si los fundamentos de una opinión no son concluyentes para la   razón de la persona, esa razón no puede ser fortalecida, sino que probablemente, se verá debilitada por la adopción de esa opinión, y si las motivaciones de un acto no son acordes con sus propios sentimientos y su carácter (en los que no tienen que ver el afecto o los derechos de los demás), se habrá hecho mucho por convertir sus sentimientos y carácter en inertes y apáticos, en vez de activos y enérgicos.

Aquél que permite que el mundo, o cuando menos la parcela que le corresponde, elija por él su propio proyecto de vida, no necesita más facultad que la simiesca de la imitación. Quien elige por sí mismo su proyecto emplea todas sus facultades. Tiene que usar la observación para ver, el razonamiento y el juicio para prever, la actividad para reunir los datos de la decisión, la discriminación para decidir y, cuando se ha decidido, la firmeza y el autocontrol para mantener la deliberada decisión.

En cuanto a la individualidad, bastante más adelante mantiene :

Cada persona se hace más valiosa para sí misma, en proporción al desarrollo de su individualidad, y es por consiguiente capaz de ser más valiosa para los demás. Hay una mayor plenitud de vida en su existencia y cuando hay más vida en las unidades, hay también más vida en la masa que componen.

Y al inicio del capítulo señala: por tanto el objeto << por el que debe luchar eternamente el individuo, y que jamás ha de perder de vista quien desee actuar sobre hombres, es la individualidad de la fuerza y de la formación>>; que existen para esto dos requisitos, <<libertad y variedad de situaciones>>; y que de la unión de ambas emergen <<vigor en los individuos y, al mismo tiempo, diversidad>>, que se asocian en la <<originalidad>>

Y ya bastante más adelante después de referirse a los genios y su rechazo, dice:

En honor a la verdad, la tendencia general de las cosas en el mundo, consiste en hacer de las mediocridades el poder dominante entre los hombres, cualquiera que sea el homenaje que se profese o se rinda a una supuesta o real superioridad mental.

En resumen, todo el capítulo se podría transcribir y quedar de manifiesto que, habiendo vivido Stuart Mill de 1806 a 1873, las tendencias de su tiempo persisten y, al mismo tiempo, veo que en mí se cumple lo que también nos dice: Pero constituye el privilegio y la condición propia del ser humano llegado a la madurez de sus facultades, el usar e interpretar la experiencia a su propia manera.

Luchemos porque el fin del Derecho se cumpla en nuestra Política y poderes públicos, pues considero que hoy no lo cumplen, ni habilitan un estado que permita alcanzar esa individualidad que lleva al bienestar y, con el complemento de la propiedad y el discernimiento, a la libertad. Sed libres.


jueves, 11 de noviembre de 2021

LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO: La permuta

 

d’) Permutas

 

Ni el Estatuto del Empleado público ni la Ley 30/1984, anterior, ni el RD. 364/1995 regulaban o regulan las permutas en los procedimientos de provisión, sistema en vigor según lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 en su artículo 62, al no ser derogado. Por tanto hay que estarse a lo dispuesto en él. Este artículo distingue el órgano competente en la autorización de las permutas, según se trate de puestos dentro de un mismo Departamento o pertenecientes a distintos ministerios y en el primer caso lo es el Subsecretario y en el segundo el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal. El problema que plantean las permutas es, en sustancia, que no constituyan un fraude y por ello el artículo de la Ley contempla una serie de circunstancias que han de concurrir para la autorización. No se trata de la provisión de puestos vacantes, sino de un cambio de destino y puesto de trabajo entre dos funcionarios, de modo que realmente no afecta al posible derecho o expectativa de otro funcionario, pues de un modo u otro el puesto siempre está cubierto por funcionario. Pero hay que ver las circunstancias previstas en el artículo, que hay que señalar que permite las permutas entre funcionarios en excedencia especial.

 

Estas circunstancias son:

 

a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y forma de provisión. Hay que considerar al respecto que la existencia de las relaciones de puestos de trabajo han de influir en el concepto o idea de la misma naturaleza, entrando en consideración, pues, los requisitos para cubrir el puesto, que habrán de poseer los permutantes.

 

b) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco. Esta circunstancia o medida hay que considerar que pretende que la permuta no sea un modo de negocio entre funcionarios por el cual uno de ellos obtenga un puesto de trabajo que de ordinario no tendría ocasión de conseguir y, en consecuencia, carreras fulgurantes; caso que si puede considerarse afectante a los posible derechos o expectativas de terceros.

 

c) Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos. El problema, radica en la carencia de concreción sobre el contenido del informe, lo que puede dar lugar a situaciones, en algún caso, arbitrarias, aunque el informe no sea vinculante. Si bien cabe considerar que el informe sea resultado de la comprobación de las circunstancias, requisitos y límites para la procedencia o no de la permuta. No obstante, siempre puede aparecer el caso en el que se alegan necesidades del servicio para el informe desfavorable; concepto en blanco de otra parte.

 

Estos son las circunstancias previstas en el artículo; sin embargo, contiene tres puntos y casos que establecen límites a la concesión. En el apartado 2, se establece que en el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados. Medida que hay que considerar dirigida, una vez más, a que la permuta no se convierta en un negocio habitual para un funcionario, dada la costumbre de que se pactase el pago de una cantidad entre un funcionario que quiere la permuta y otro que la acepta a cambio de una compensación económica.

 

En el punto 3 dice que no podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa. En este caso persiste la consideración anterior de tratar de evitar negocios económicos, pero también hay que contemplar el de garantizar posibles expectativas pues el que se jubila, al llegar su jubilación, sí produce vacante. Es un modo de garantizar la normalidad en los procedimientos de provisión, en especial de los concursos.

 

Por último el apartado 4, dice que serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la jubilación voluntaria de algunos de los permutantes. La razón de la medida es evidente, no se niega el derecho a la jubilación voluntaria, pero sí se trata de evitar que el sistema ordinario de provisión se vea afectado, de modo que el puesto que permutó el jubilado pasa a ser vacante al anularse la permuta, regresando el otro permutante a su destino originario, que ya no sería vacante por tanto.

 

La Ley Valenciana contempla la permuta, pero remite al reglamento su regulación por lo que no se introduce más factores a contemplar, que el que viene a considerar la permuta como sistema que permita conciliar la vida familiar y la igualdad entre hombres y mujeres. Situación que plantea la conciliación de estos factores con las circunstancias y límites que establece el artículo 62 de la Ley de 1964, que no es considerado como artículo base, por lo que su fuerza u obligatoriedad lo es respecto de la Administración estatal. Lo que lleva a pensar si la Ley Valenciana no ha deslegalizado la materia al no regularla directamente. De modo que sigue vigente lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 3/2017 que regula selección y provisión, de extensión considerable y afectante también a la Administración local en la Comunidad.

 

Este artículo establece las circunstancias en la que cabe la concesión de permutas y sus límites, de forma muy similar a lo que hemos visto respecto de la Administración estatal con algunas diferencias. Por ejemplo se exige que los puestos a permutar se ubiquen en distinta localidad, o que no tengan el rango de jefatura o equivalente según la normativa que regule la clasificación de puestos de trabajo

 

En los supuestos en que no cabe autorizar las permutas a las estatales, incorpora, por ejemplo, el de no proceder cuando la persona interesada hubiere solicitado participar en un concurso de méritos pendiente de resolución, que cabe considerar como una previsión de que la permuta, en caso de obtener destino, no tuviera sentido y el puesto del destinado hubiere sido vacante a ofertar a terceros. Tampoco se puede conceder antes de que transcurra un año desde la toma de posesión de la persona interesada en el puesto obtenido por concurso, salvo en los supuestos que, ahora ante la nueva Ley, hay que referir al artículo 114.7 que señala los casos en lo que no rige la obligación de permanecer un año en el puesto obtenido por concurso. También señala el mismo periodo de un año de permanencia en el puesto obtenido por permuta, con las salvedades de los casos de violencia de género o terrorista. Y señala el plazo de silencio desestimatorio de la solicitud de permuta.

 

El punto 5 de este artículo del reglamento recoge las circunstancias que rigen en las permutas entre dos personas funcionarios de Administración local. Recogemos sólo los que no están comprendidos en lo ya expuesto. Así se contempla el caso referido a la misma naturaleza de los puestos, grupo de titulación, requisitos, funciones y retribuciones; pero excluyendo en éstas últimas el complemento de destino La otra cuestión es que regula el procedimiento de solicitud de la permuta, exigiendo que esta se dirija a cada una de las entidades locales donde radiquen los puestos a permutar y al mismo tiempo señala otras cosas tan lógicas y evidentes para el caso de permutas, como que los permutantes estén en servicio activo (no se contempla el caso de la regulación estatal de los que se encuentren en servicios especiales); que sean titulares de un puesto en la administración local con destino definitivo; la conformidad de las personas interesadas (cuestión que, si se refiere a los que quieren la permuta, hay que entender implícita en sus solicitudes). Se requiere el informe favorable de la secretaría de las respectivas corporaciones locales afectadas y resolución  de autorización por el órgano competente de cada una de éstas. Una vez más esta cuestión de los informes no se ve regulada respecto a las razones de informe favorable que sólo puede ser desfavorable por razones de no cumplir las circunstancias o no estar comprendida en los supuestos de procedencia y sí en los de improcedencia.

 

Las permutas pues más allá del derecho de los funcionarios, se regulan por razones de organización, gestión, ajuste al fin y procedimiento de procedencia según requisitos que marca la lógica y la racionalidad de dicha organización.

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