lunes, 22 de junio de 2009

VERGONZOSAS LIMITACIONES AL DERECHO DE ACCESO DE LOS INTERESADOS A LOS EXPEDIENTES


Hay veces que siento una profunda vergüenza por actuaciones funcionariales destinadas a amparar decisiones de componente político y que en realidad implican una subversión fundamental de los derechos de los ciudadanos y una mala fe sustancial y una plataforma de sostén de la corrupción, que afectan a la esencia del Estado de Derecho, mejor dicho a la de la Administración pública en él. Son vicios que para cualquier licenciado en derecho y defensor de la función pública resultan imperdonables y demuestran en que lugar nos encontramos en este momento. Son estos vicios, corruptelas y prevaricaciones, aunque los que las pergeñan no sean sólo quienes firman las resoluciones, los que hacen que algunos temas que preocupan desde la perspectiva de la modernización de las Administraciones públicas, no ocupen un lugar preferente en mis preocupaciones. Voy a exponer un ejemplo de conducta habitual en nuestras Administraciones públicas avaladas por funcionarios que se ocultan en el procedimiento o que hacen que funcionarios con menor preparación den la cara ante los interesados diciendo verdaderos disparates jurídicos o poniendo trabas procedimentales a los derechos de los interesados.

Manuel Arenilla nos refiere en el anterior post la obligación de los gobernantes y Administraciones públicas de legitimar las actuaciones que emprenden dando respuesta a las expectativas y necesidades de los ciudadanos sobre los que gobiernan, pero luego pone el acento en la eficacia de las políticas públicas y alude a la participación en las decisiones sobre los servicios públicos que directamente les afecten. Al referirse a la insuficiencia del modelo organizativo de carácter burocrático – weberiano, me hace pensar que el concepto de servicios públicos que maneja se corresponde con las actividades de carácter prestacional o servicios públicos con repercusión económica y de utilidad general, pero no a la eficacia jurídica. Mis lectores saben de mi empecinamiento en destacar la vigencia, según sectores de actividad, de dicho modelo burocrático, porque mi formación me impide olvidar la eficacia del Derecho y de la legalidad.

Pues, bien, hoy en día, aun existiendo una afirmación legal como la del apartado a) del artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dice que los ciudadanos en su relación con las Administraciones públicas tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos, en la Administración pública valenciana, sobre la que tengo información, se ponen continuos obstáculos a dicho derecho. El primero suele ser la exigencia de una previa solicitud e, incluso, la del señalamiento de los documentos sobre los que se quiere obtener copia. Lo primero elimina la posibilidad de que el acceso lo sea en cualquier momento, por lo que en realidad el acceso es cuando quiere la Administración. Lo segundo es completamente irracional pues para decidir los documentos que se quieren copiar lo normal es que haya que ver el expediente previamente, en evitación de peticiones vanas. Pensando mal, no cabe duda de que si un abogado en representación de un interesado anuncia su interés por un expediente, este se vea expurgado de cualquier papel o nota comprometedora que pueda existir.

Pero voy a reflejar partes de un escrito que obra en mi poder a un requerimiento de vista de expediente de un procedimiento concurencial en un contrato administrativo de concesión administrativa, en realidad de un contrato de carácter patrimonial. El escrito correspondiente después de reflejar el apartado y artículo trascrito antes, dice: “este derecho se encuentra desarrollado en los arts. 37 de la propia ley 30/ 1992 y en los Reales decretos 208/1996 de 9 de febrero, en cuanto al derecho de información, y 722/1999 de 7 de mayo en cuanto a la obtención de copias de los documentos." Este último Real decreto se refiere a la presentación de solicitudes y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y del régimen de las oficinas de registro, nada que ver con el desarrollo del derecho mencionado, que no necesita ninguno, sino simplemente su cumplimiento. Además se ocupa de la obtención de la copia de los documentos que presentan los interesados con sus solicitudes, derecho del apartado c) del mencionado artículo 35, y no del derecho a obtener la de documentos en expedientes o procedimientos en los que son interesados. La falacia y el propósito de confundir resultan claros. El Real Decreto 208/1996 regula los Servicios de información y se refiere a la información que la Administración ha de prestar a todo ciudadano sobre los requisitos jurídicos y técnicos, etc, que las disposiciones vigentes imponen a los ciudadanos en las actuaciones que se propongan realizar ante las Administraciones públicas. Ya vemos como se informa en este caso. De otro lado, lo principal es que el artículo 37 de la ley 30/1992 no desarrolla el derecho del apartado a) del 35 sino el h) referido al acceso a los registros y archivos públicos, no, por tanto, al acceso a los procedimientos en que son intersados.

Pero la finalidad de traer a colación este artículo 37 y los reales decretos citados sólo tiene la función de confundir al ciudadano que no esté asistido por letrado o representante idóneo, pues en el siguiente punto el firmante del escrito, o sus consejeros áulicos o el cobarde funcionario que se oculta en el anonimato, dice que el artículo 37 “en su punto 5; y por expresa, remisión al artículo 3.2 del RD. 208/1966, establece la posibilidad de denegación cuando pueda verse comprometida la existencia de materias protegidas por secreto comercial o industrial. A tal fin el punto 7 del precepto prevé la necesidad de que los interesados formulen una petición individualizada de los documentos a los que quieren acceder” Sigue en el mismo sentido, con referencia al RD.722/1999, pero para rizar el rizo de la confusión “trae a colación”el artículo 124 de la Ley 30/2007 del Contratos del Sector Público, que considera aplicable directamente al caso de referencia; artículo que regula la confidencialidad de la adjudicación de los contratos, claro es que sin perjuicio de la publicidad de la misma y de la información que debe darse a los interesados y licitadores, y respecto de aquella información que los empresarios hayan designado como confidencial, carácter que en particular afecta a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de la oferta. Aparte de que en el caso que refiero, explotación de zonas de ocio, resulta ridículo lo de secretos técnicos y comerciales, es indudable que la referencia al artículo tiene como objeto confundir y evitar que se discuta la adjudicación y se pueda discutir la oferta técnica correspondiente y demás cuestiones implícitas en las ofertas y respecto de la adjudicación. Impidiendo el acceso a las ofertas y su estudio y controversia. No vale la pena seguir con mas detalles, pues se insiste en la protección, ante la pluralidad de interesados, de sus distintas ofertas técnicas y a mi me sube la adrenalina a cotas muy altas.

Los autores de esta vergüenza general y corriente en la Administración valenciana, puede que se crean unos artífices de la interpretación de las leyes y de la protección de datos, pero en realidad son unos verdaderos artificieros del Derecho, de la Administración y, en consecuencia del Estado democrático.

3 comentarios:

  1. Hola Manuel y Andrés, muchas gracias por mantener este blog, que contiene tanta información útil.

    Quisiera haceros una consulta. No sé si es el lugar apropiado, pero no se me ocurre a quién más recurrir.

    Formo parte de un grupo que está empezando una acción contra una unidad de atención sanitaria de la Comunidad de Madrid, porque el trato que dispensan a sus pacientes incluye requerimientos sobre la forma de vestir de las mismas (hasta ahora, sólo conocemos casos en los que esto ha ocurrido a mujeres) que incluyen el uso de prendas concretas (falda y bolso), y el diseño de las mismas (camisetas ajustadas y con escote). Para hacer que sus pacientes cumplan con estos requerimientos, las amenazan con denegarles o revocarles el acceso a los tratamientos sanitarios que oferta esa unidad.

    Disponemos de pruebas documentales redactadas por el propio equipo médico de esa unidad en las que especifican esos requerimientos como exigencia para el acceso a los tratamientos médicos, lo que es un alivio porque se trata de una cuestión tan sin pies ni cabeza, tan absurda y casi de otros tiempos pasados, que pienso que, si no fuese porque los propios facultativos presumen de ello, nadie nos creería.

    Además, hace algunos años, parte del equipo médico de esta unidad dimitió de sus cargos precisamente porque se negaban a aplicar estos requerimientos, y estaban sufriendo un fuerte acoso laboral por ello. En aquel momento la Dirección General de Recusos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid abrió un expediente a los dos facultativos responsables de todos estos absurdos atropellos que les estoy relatando.

    La consulta que quiero hacerles es: ¿Es posible que solicitemos tal expediente a la Consejería de Salud como interesados que no iniciaron el procedimiento, pero que podrían ser afectados por el mismo? ¿Qué cauces deberíamos seguir?

    Les agradezco su atención.

    Pablo Vergara.

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  2. Entendiendo que los requrimientos obran en los expedientes o historiales de los interesados, no os permitirán el acceso al expediente. Tampoco se trata de un expediente administrativo propiamente dicho ni podrías ser considerados en él.

    Si teneis documentos cuya autenticidad es comprobable, denunciar el hecho ante la propia Administración y en cualquier medio que considereís conveniente. Si no es el propio interesado el que podría actuar contra el requerimiento y denunciar la denegación de atención sanitaria.

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  3. Muchas gracias por su respuesta. Creo que tenemos documentos suficientes para denunciar la denegación de atención sanitaria, aunque imagino que cuando se trata de probar un hecho, nunca sobran documentos, de ahí mi pregunta.

    Seguiremos su recomendación.

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