En este blog se procura analizar cuestiones relativas a la Administración Pública desde enfoques globales y también atendiendo a cuestiones concretas o de actualidad, en conexión con la Política y el Derecho y sin perder las perspectivas de la eficacia de las Administraciones públicas. El blog, en sus entradas, sólo admite comentarios y no se publicarán consultas, ni se responderán.
lunes, 25 de abril de 2022
¿CRÍSIS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIÓN PÚBLICA? II
miércoles, 20 de abril de 2022
¿CRÍSIS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIÓN PÚBLICA? I
Al dedicarme últimamente a hacer las entradas basadas en el borrador de mi obra sobre Juridicidad y organización en la Administración pública, y al serlo desde la perspectiva administrativa y pública, cada día se extiende más su relación íntima, pero al mismo tiempo descuido escribir sobre otras cuestiones; pero no por ello dejan de producirse reflexiones sobre distintos temas. Así en estos días se mezclan en mi pensamiento algunas referidas a la mala administración pública existente y sus causas; algunas otras relativas a las políticas públicas según la Administración territorial de que se trate y con ello a la distinción entre poder y gestión y también sobre los cuerpos técnicos administrativos y el superior de Administración pública del Estado. Voy a tratar de exponer estas ideas, bien sea hoy sólo o en otras ocasiones posteriores.
sábado, 9 de abril de 2022
ASPECTOS JURÍDICO-ORGANIZATIVOS DEL RÉGIMEN LOCAL ll
B) Competencias y servicios de
los entes locales.
Los artículos 25 y 36 de la Ley 7/1985 señalan las competencias del Municipio y la Provincia, respectivamente. Las competencias que nos describen no son las de una distribución orgánica, sino de las actividades que corresponden a cada una de estas entidades o de las materias en las que procede actuar. La Ley señala que estas competencias se desarrollan en los términos que establecen la legislación estatal y la de las Comunidades Autónomas.
En el caso del Municipio, dado lo clarificadora que resulta la exposición, trascribo lo que al respecto establece el artículo 25 mencionado:
a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
c) Abastecimiento
de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.
d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.
e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la
atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de
incendios.
g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte
colectivo urbano.
h) Información y promoción de la actividad turística de interés y
ámbito local.
i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.
j) Protección de la
salubridad pública.
k) Cementerios y
actividades funerarias.
l) Promoción del
deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.
m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.
n) Participar en la
vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las
Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares
necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación,
mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a
centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación
especial.
ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los
ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información
y las comunicaciones.
o) Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y
mujeres así como contra la violencia de género.
Salvo la última materia típica de concesión popular política, pero, sin dudar, principio inherente a otras de las competencias señaladas, basta esta relación para ofrecernos que el Municipio es la entidad y la Administración de contacto más directo con el ciudadano como categoría general y que influye en nuestro día a día.
La mayor parte de estas competencias son servicios públicos que se ofrecen al ciudadano y la simple atribución al municipio es ya un compromiso al trato por igual a todos los ciudadanos para que sin distinción accedan a la utilidad y beneficio que suponen. Tales competencias es lógico, pues, que exijan una organización amplia y personal adecuado, o a una actividad contractual mediante concesiones que reúnen importancia económica para los particulares y en consecuencia una capacidad económica en consonancia. Por ello, como las competencias de los entes locales pueden ser propias o delegadas, la Administración delegante, con la competencia, debe de otorgar recursos para su eficacia. La actividad económica y el desarrollo de la ciudad o municipio depende de no sólo de la actividad económica y de las concesiones y los contratos sino de actos de autorización o licencia que son jurídicos pero precisan de la agilidad suficiente para que progrese.
El mismo artículo 25 en su punto 3 en este sentido dice: Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. Así, se puede afirmar, que el servicio público y sus formas de gestión es un elemento nuclear de la actividad municipal, enumerando el artículo 26.1 los que son esenciales a todo municipio según número de habitantes[1] y por lo que afecta a los municipios de menos de 20.000 habitantes, en el punto 2 se nos muestra una competencia de la Provincia que hay que entender dirigida a la eficacia de los servicios mínimos, como se deduce del punto 3 del artículo. Así se encomienda a las Diputaciones la coordinación de estas competencias o servicios:
a) Recogida y tratamiento de residuos.
b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.
c) Limpieza viaria.
d) Acceso a los núcleos de población.
e) Pavimentación de vías urbanas.
f) Alumbrado público.
Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación
propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa
por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través
de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para
reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá
sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la
Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera.
Pero esta competencia de coordinación no significa que los costes del servicio sean asumidos por las Diputaciones, sino que el artículo sigue disponiendo que cuando el Municipio justifique ante ellas que puede prestar el servicio con un coste efectivo menor que el derivado de la propuesta por la Diputación, si ésta lo considera acreditado el municipio asume la prestación. Resulta de lo dicho y de lo dispuesto en el siguiente párrafo del artículo que el coste efectivo del servicio corre a cargo del municipio, de acuerdo con su capacidad económica o por créditos de la Diputación, tal como concreta el artículo 31 del Texto Refundido, Real Decreto legislativo 781/1986.
Además de estas competencias el artículo 27 prevé aduciendo fines de simplificación y transparencia que la Administración estatal o de las Comunidades Autónomas puedan delegar competencias en los municipios. Se resume el artículo exponiendo sólo las materias en las que puede producirse la delegación de competencias, normalmente de simple gestión, mantenimiento o de inspección, sanciones, etc., y así dichas materias son: medio ambiente y natural; servicios sociales; promoción en igualdad de oportunidades y protección a la mujer; centros sanitarios; educación; cultura; centros deportivos; establecimientos y actividades comerciales; turismo; espectáculos públicos, etc. La delegación, en su caso, ha de ir acompañada de la correspondiente financiación. También hay que tener en cuenta que las delegaciones, más bien atribuciones de competencias, se pueden producir a través de una norma y por ello no constar financiación, lo que provoca problemas administrativos y jurídicos.
Al comentar la labor de las diputaciones respecto a los servicios mínimos de los municipios ya nos introducíamos en las competencias de la Provincia y su organización típica de las diputaciones u órganos equivalentes. Son los artículos 36 de la Ley 7/1985 y 30 del Texto Refundido los que determinan las competencias de la Diputación que con carácter básico y más general se centra, en el citado artículo 30 en la cooperación en la efectividad de los servicios municipales de sus servicios obligatorios, señalando al mismo tiempo los medios o formas para la realización de la cooperación. Así cita:
a) Los medios económicos de la Diputación que se asignen a tal fin; lo que desde el punto de vista de eficacia requiere de una organización para obtener la información y realizar el cálculo de dichos medios y presupuestación del gasto.
b) y c) Subvenciones o ayudas financieras que concedan el Estado y la Comunidad Autónoma respectiva o de cualquier otra procedencia.
d) El producto de operaciones de crédito.
En definitiva, el sujeto o destinatario de la actividad administrativa de las diputaciones son los municipios y el fin su eficacia y este efecto nace la organización y sus competencias. Estas competencias son reguladas detalladamente en el citado artículo 36 de la Ley y de forma más resumida aparecen en el 30 del Texto refundido como formas de cooperación. Las competencias se refieren pues a actividades y formas de cooperación y a cuestiones tales como:
a) La coordinación de los servicios municipales entre sí, para garantía de su prestación integral; es decir una forma de organización de cooperación que abarca a diferentes municipios y que requiere una vez más de la información precisa y procedimientos adecuados para su realización y efectividad que, de un modo u otro, exige una relación permanente de los municipios con la Diputación y que tiene, en este caso y en muchos otros más, un elemento de previa planificación que se concreta en la elaboración de un Plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal mediante la ineludible participación de los municipios. Plan que evidentemente constituye una importante actividad en cada Diputación cada año.
b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica. Así las diputaciones, aún con la existencia de Servicios en las Comunidades autónomas dedicados a este tipo de asistencia, se constituyen en el centro más importante de colaboración con los secretarios municipales. En buena parte esta competencia coincide con el ejercicio tutelar de los extinguidos Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales y de la Secciones de Administración Local de los Gobiernos Civiles, convirtiendo la tutela en asistencia.
c) En igual actividad asistencial, el artículo 36 de la Ley, en su apartado f) recoge la asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. Esta asistencia es pues para municipios medios y pequeños, pues en los más grandes la recaudación bien se realiza directamente por sus servicios o bien mediante contratación externa, esta última reducida a una forma de gestión y organización, en virtud reivindicaciones corporativas alegando que se trata de un ejercicio de potestades y ya se ha comentado que en esta polémica entra en juego la distinción entre actos de poder y actos de gestión.
d) La prestación de
servicios públicos supramunicipales o de carácter supracomarcal o, en su caso,
el fomento o cooperación de una prestación unificada por los municipios del
mismo ámbito territorial. Sin lugar a dudas nos encontramos con una forma
organizativa dedicada a la eficacia y economía de gasto. El artículo señala que
en todo caso, las diputaciones asumirán la prestación de los servicios de
prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20.000
habitantes y la de tratamiento de residuos en los de menos de 5.000 habitantes.
Y en el apartado i) del
artículo 36 respecto de estos últimos municipios se atribuye la coordinación,
mediante convenio con la Comunidad Autónoma, de la prestación del servicio de
mantenimiento y limpieza de los consultorios médicos.
e) De acuerdo con las
competencias de las demás Administraciones públicas les corresponde a las
diputaciones la cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y
en la planificación en el territorio provincial. Así pues estas competencia ha
de ser coordinada con el resto de las Administraciones y su acción en dicho
ámbito lógicamente estas acciones pueden ser incluidas en el Plan Provincial de
obras y servicios.
f) Como reminiscencia,
desde mi punto de vista, de las actividades
de tutela, del mencionado Servicio Nacional de Inspección y
Asesoramiento de las Corporaciones Locales y de la Secciones de Administración
Local de los Gobiernos Civiles, el artículo atribuye el seguimiento de los
costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia.
Pero evitando afectar a la autonomía municipal, este control se produce cuando la
Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios
coordinados o prestados por ella, y mediante a una oferta a los municipios de
su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que
permita reducir estos costes.
El artículo 30 del
Texto refundido nos ofrece una información concreta de los medios y formas de
cooperación, que nos acercan a aspectos más organizativos y sobre todo en la
relación con las previsiones presupuestarias. En consecuencia, como primer
medio cita los económicos asignados al de cooperación a la efectividad de los
servicios mínimos obligatorios; las subvenciones antes reflejadas en el
artículo 36 de la Ley y operaciones de crédito. En cuanto a las formas de
cooperación cita las siguientes:
La asistencia en el
ejercicio de las funciones públicas necesarias, lo que nos muestra no es sólo
que ha de existir la organización correspondiente a este fin sino que, a su
vez, esta forma y fin influyen en la organización del municipio ajustándola a su
capacidad económica y técnica; sigue, estimo que ligado a la citada asistencia,
el asesoramiento jurídico, económico y técnico; las ayudas de asesoramiento en
la redacción de estudios y proyectos; las subvenciones a fondo perdido; la
ejecución de obras e instalación de servicios; la concesión de créditos y la
creación de Cajas de Crédito para facilitar a los ayuntamientos operaciones de
este tipo, lo que implica pues una forma de organización: la creación de
consorcios u otras formas asociativas legalmente autorizadas o sea otro
elemento jurídico y organizativo; la suscripción de convenios administrativos;
para finalizar añadiendo la de cualquier otras formas que establezca la
Diputación con arreglo a la Ley.
[1] Para mejor análisis de estas competencias se muestra el contenido de este artículo 26.1:
Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a) En todos los Municipios:
alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria,
abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos
de población y pavimentación de las vías públicas.
b) En los Municipios con
población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca
pública y tratamiento de residuos.
c) En los Municipios con
población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e
información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a
personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de
incendios e instalaciones deportivas de uso público.
d) En los Municipios con
población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de
viajeros y medio ambiente urbano.
lunes, 28 de marzo de 2022
LOS POLÍTICOS Y EL FRAUDE O EL ENGAÑO.
martes, 22 de marzo de 2022
ASPECTOS JURÍDICO-ORGANIZATIVOS DEL RÉGIMEN LOCAL i
Siguiendo con mi trabajo de la relación entre derecho y organización, a través del análisis de las leyes que más significativas pueden ser al respecto llego al régimen local, un mundo complejo y que más directamente afecta a los ciudadanos. Voy a ir exponiendo a través de este blog, lo que provisionalmente y más improvisadamente va surgiendo y proveniente del punto 5 del Capítulo III de Juridicidad y organización en la Administración española.
5.- EL DERECHO Y LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL LOCAL.
5.1 Ley de Régimen Local y Texto Refundido.
La ley básica en la materia es la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local que en su disposición final primera autorizó al Gobierno para realizar una refundición las disposiciones vigentes en la materia, siempre que no se opusieran a sus disposiciones y así se nace el Real Decreto legislativo 78/1986 que aprueba el Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Lógicamente este texto nos ha de acercar más a los factores organizativos, por lo que se ha de examinar conjuntamente a la ley.
La propia exposición de motivos de la ley nos ofrece la relación entre organización y derecho y así en sus inicios dice: Los países de Europa occidental, España entre ellos, volvieron a presenciar la erupción de núcleos humanos compactos. Sus asentamientos dejan de ser meros centros de población para adquirir superior organicidad, personalidad progresivamente definida, para forjar lentamente un régimen jurídico específico. El Municipio, claro es, no equivale sin más a la ciudad, a la materialidad de sus calles y edificios. El Municipio es la organización jurídica peculiar del núcleo urbano y también, con frecuencia, de su entorno geográfico. Bastante, más adelante de este párrafo encontramos otro que al hacer referencia de lo puramente organizativo, nos está, en cierto modo, diciendo que lo organizativo es algo más que lo estructural y así nos dice: Pero el Régimen Local, para cumplir su función de garantía de la autonomía e incluso su cometido específico en cuanto norma institucional de la Administración local, precisa extravasar lo puramente organizativo para penetrar en el campo de las competencias, las reglas de actividad pública y el régimen de los medios personales y materiales. Lo cual manifiesta que el régimen local comprende en su seno el procedimiento administrativo, el régimen de la función pública y los bienes y la hacienda local, esta última también regulada en norma con rango de ley.
A) Personalidad, principios,
potestades y relación con las competencias.
Al tratarse de una organización territorial cuyos componentes se califican como entidades, el ordenamiento jurídico reproduce muchas de las cuestiones ya tratadas en este capítulo, principalmente en sus puntos 1 a 3, respecto de los principios informativos de la organización y también conceptos analizados en el Capítulo II, que como tales no se han de reiterar por generales.
La calificación de entidades locales y de entes territoriales lleva a destacar que se trata de personas jurídicas y que como tales han de gozar de capacidad y de autonomía, de modo que esto último, implica, desde la Constitución de 1978, la desaparición del régimen de tutela estatal, si bien algunas consecuencias de aquél puedan permanecer en la regulación jurídica del régimen local. En resumen, en el concepto de entidad se inserta el de personalidad, de modo que se trata de una idea superior a la organización administrativa ya que implica la potestad de crearla. Cada entidad local crea su propia organización de acuerdo con las bases de la legislación del régimen local. Una vez más, se manifiesta la relación entre derecho y organización.
Igualmente personalidad y autonomía están integradas y el artículo 1 de la Ley 7/1985 nos lo indica en cuanto al referirse a las entidades del Municipio y la Provincia, considera en primer lugar su autonomía de gestión. Y al calificar de este modo a la autonomía, como de gestión, manifiesta que este concepto no implica el de soberanía. Pero también resalta el carácter del municipio como forma de participación ciudadana y en cuanto a él y a la provincia circunscribe su autonomía al círculo de sus propios intereses; tal como ya se ha explicado en su momento estos intereses son la causa de la institucionalización de cada figura y administración territorial. Partiendo de este inicio, la ley, en su artículo 2, empieza a mostrarnos conceptos que trata el derecho, que ya hemos analizado y relacionado en el Capítulo II, y así dice que para la efectividad de la autonomía de las entidades locales, la legislación estatal y la de las Comunidades autónomas deben asegurar la mencionada participación en los asuntos que afecten al círculo de sus intereses y atribuirle las competencias que garanticen su capacidad de gestión. Y en especial dirige esta atribución a las leyes básicas del Estado. Al mismo tiempo, el artículo, nos presenta unos principios de gestión y organización municipal y refiere los de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La capacidad de las entidades locales, como ocurre en general, depende en mucho no tanto de la atribución de competencias de modo formal sino de su efectividad material y ella depende de los recursos humanos disponibles y su formación, de las dotaciones económicas disponibles y del patrimonio. El problema es diferente según la importancia y categoría del municipio; no son lo mismo los grandes municipios que los pequeños y ello afecta a su organización. Por ello en esas garantías a favor de la efectividad de gestión, desaparecido el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales y de la Secciones de Administración Local de los Gobiernos Civiles, se conforman hoy por la presencia en los municipios de funcionarios de habilitación nacional -Secretarios, Interventores Tesoreros y Depositarios- pero también en la creación de Servicios de Asesoramiento en las Comunidades autónomas y en los servicios prestados por las Diputaciones Provinciales.
Esta distinta capacidad de gestión y formación de los recursos humanos de los municipios, obliga al Estado y las Comunidades autónomas a legislar teniendo en cuenta esta capacidad y a atribuir competencias o delegarlas de acuerdo con dichas capacidades y medios o recursos; de modo que se nos muestra que la Administración General y la Autónoma son Estado y que la gestión municipal afecta a todo él y muy directamente a los ciudadanos. Así la primera eficacia municipal radica no tanto en la normativa como en la organización estatal que comprende la de los entes locales. De igual modo, además de esa distinción legal entre competencias propias y delegadas, también para esta capacidad hay que considerar los sistemas de colaboración y coordinación entre administraciones y en la configuración de otras clases de entidades locales que se analizarán. Todo ello nos muestra que lo legislado, o sea el derecho, precisa que las organizaciones cumplan los fines y lo hagan eficaz, sin que la uniformidad sea la norma. De otro lado, la cuestión nos ofrece que el régimen local es también una política pública de primera magnitud, en la que se ha de cumplir con la primera regla de la Ciencia de la Administración, la determinación de procedimientos y la consecución y dotación de recursos y medios; lo que en este caso no depende de los entes locales y sus administraciones sino de todo el Estado.
Por ello, conviene analizar las potestades de las Entidades locales que se les otorgan formalmente para apreciar el peso de sus competencias y la organización necesaria.
En el capítulo II, al tratar el concepto de potestades ya se reflejaron algunas de ellas considerando el artículo 4 de la Ley 7/1985 que nos dice que todas las entidades locales tienen la potestades que en él se enumeran y que demuestran el alcance de su capacidad y, en consecuencia, la necesidad de la organización que la lleve a efecto. El artículo en su punto 1 enumera:
Las potestades reglamentaria y de autoorganización, que al figurar unidas, quizá nos muestran su relación, de modo que el reglamento en este nivel administrativo tendría preferentemente carácter organizativo.
Las potestades tributaria y financiera, como fundamento de su capacidad en los aspectos económicos y de ingresos. Potestades que evidencian la necesaria y tradicional organización de las recaudaciones y las distintas formas que en el tiempo se han seguido para recaudar. Con la discusión de si los recaudadores que actuaban mediante contratación, no siendo funcionarios, podían realizar dicha función o no, lo que nos introduce en la distinción entre actos de poder y actos de gestión, entendiendo que esta – la gestión- es ordenada y que no es poder sino ejecución del mismo.
Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. Lo que nos relaciona con el patrimonio local y toda la organización dedicada a su gestión, conservación y administración.
La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. Con más consecuencias jurídicas que de organización propiamente dicha.
Unidas a las anteriores potestades se recogen las de ejecución forzosa y la potestad sancionadora, estas sí con el aspecto principal organizativo de los procedimientos para su eficacia, que forman parte del derecho.
La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. Esta potestad no hay que considerarla como un privilegio, sino como una forma organizativa que se dirige al fin de hacer efectivo el sometimiento a derecho de la acción administrativa, de modo que la Administración misma corrija la ilegalidad, con los límites legalmente establecidos.
La última de las potestades que enumera el artículo en el apartado h) se puede considerar como de protección del patrimonio y así recoge las prelaciones y preferencias reconocidas a la Hacienda pública para los créditos de la misma y la inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las leyes.
En este orden de capacidad y
personalidad de los entes locales el artículo 5 de la Ley y el 1 del Texto
refundido nos enumeran realmente una serie de competencias o facultades. El
primero nos dice: Para el cumplimiento de
sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades
locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad
jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda
clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios
públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las
acciones previstas en las leyes.
El mismo contenido prácticamente tiene el artículo 1.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen legal, pero en él, en su puto 2, nos dice que la misma capacidad jurídica tienes las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio. Es decir califica a las acciones enunciadas como capacidad jurídica, de ahí que las haya denominado antes como facultades. En definitiva, todas ellas son consecuencia de su personalidad que precisa de la capacidad señalada y otras y que traen causa del fin o fines generales a cumplir en su territorio y que darán lugar a un reparto de competencias en su organización. Y en relación con las competencias, previamente hay que considerar a efectos de su ejercicio que la Ley en su artículo 11 señala los elementos del Municipio: Territorio, población y organización; elementos constitutivos y muy relacionados con las competencias y su ejercicio. Al ocuparse de la Provincia no se refiere a sus elementos sino que simplemente destaca, la personalidad y su carácter de agrupación de Municipios, que le otorga un matiz más organizativo y configura a los mismos como su objeto, finalidad y competencia.
lunes, 14 de marzo de 2022
EL DERECHO Y LO PARTICULAR Y LO GENERAL
viernes, 11 de marzo de 2022
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y ORGANIZACIÓN II
La Comunidad Valenciana en su ley 4/2021 regula una figura de excedencia denominada excedencia voluntaria incentivada. Esta excedencia puede darse en los casos de un proceso de reasignación de efectivos y de encontrase en una situación de expectativa de destino o excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de una redistribución de efectivos o de otras medidas de racionalización de la organización administrativa y de personal. El incentivo consiste en tener derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter básico y las retribuciones complementarias vinculadas a la carrera administrativa y el puesto de trabajo, excluidas las pagas extraordinarias, devengadas por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades. Su duración es por cinco años, pudiendo reingresar antes de cumplirse dicho plazo y con prohibición de desempeñar puestos de trabajo en el sector público tanto en relación funcionarial como laboral, salvo en lo previsto como compatible en el artículo 3 y concordante de la Ley de Incompatibilidades 53/1984.
También la Ley Valenciana regula la expectativa de destino como una
situación. La situación se limita a los casos de puestos
de trabajo suprimidos como consecuencia de la aplicación de una medida de
redistribución de efectivos o de racionalización de la organización
administrativa y no se pueda obtener puesto de trabajo. También la situación se
aplica en el caso de modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo y
no sea posible mantener personal en activo en el cuerpo, etc., por falta de
puesto de trabajo con dotación presupuestaria..
Pero el caso es que no contemplando el Estatuto esta situación si lo hace el Real Decreto 365/1965 en su artículo 12, por lo que la situación puede ser considerada vigente y ofrecer una solución en caso necesario, sin embargo presenta dos cuestiones, una es que refiere o remite al derogado artículo 20.1 g) de la Ley 30/1984 que establecía que: Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán ser destinados a otros puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo, se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo. Hoy hay que considerar que la referencia debe hacerse sólo a los planes de empleo y que en estos cabe la reasignación de efectivos que la ley valenciana designa como redistribución de efectivos o racionalización de la organización.
La segunda cuestión es la de que el citado artículo
12 del mencionado Real Decreto establece que la permanencia en la situación es
por un máximo de 1 año, transcurrido el cual sin obtener destino se pasa a la situación
de excedencia forzosa, la cual no se regulaba en la Ley 30/1984 por remisión al
artículo 44 de la Ley de Funcionarios
Civiles del Estado, derogado por el Texto Refundido, desapareciendo dicho tipo
de la situación del nivel de norma con rango de ley en el Estado, por lo que en
él, mientras no se desarrolle el Estatuto, hay que considerarla vigente a
través del Real Decreto y su artículo 13.
Estas cuestiones nos muestran que en la organización y toma de decisiones en la gestión no es necesario la aplicación de preceptos concretos sino el conocimiento del ordenamiento jurídico como conjunto normativo.
Otra situación que afecta organizativamente es la de Servicio en otras Administraciones Públicas, pero de la cual ya se ha hecho referencia en cuanto a su consideración en los procedimientos de provisión de puestos y en la oferta de empleo público y el número de plazas a convocar. También se comentó que al poder llegar a esa situación por libre designación ésta era uno de los modos de movilidad interadministrativa más utilizado, por sus claros factores discrecionales o, incluso, arbitrarios. Los procedentes de esta situación cesados, al regirse por la legislación de cada Administración, han de obtener destino o quedar a la disposición de la subsecretaría.
La siguiente situación regulada por el Estatuto es la Suspensión de funciones que hay que relacionar con otra de las cuestiones reguladas en el Texto refundido del Estatuto que es el Régimen disciplinario que es un procedimiento y una clasificación de faltas y sanciones que no se analizarán; considerando que es un elemento dicho régimen y procedimiento de carácter jurídico y que en este aspecto la organización es la del control de la disciplina en el trabajo encarnado en los sistemas establecidos al efecto y sobre todo en la responsabilidad de cada jefatura de unidades u órganos. La suspensión firme aparece como una sanción de las posibles entre las señaladas en el Estatuto. De otro lado esta sanción puede ser consecuencia de sentencia judicial.
Lo que el artículo 90 que regula la situación no determina es los términos de la suspensión provisional y hay que acudir al artículo 98 del Estatuto del procedimiento disciplinario y medidas provisionales para ver dichos términos. Y así el segundo párrafo de su punto 3 nos dice: La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
Estimo expuesta en materia de función pública el carácter principalmente organizativo de su derecho, al mismo tiempo que éste conduce a procedimientos y actuaciones que, organizando, tienen consecuencias y efectos jurídicos
miércoles, 2 de marzo de 2022
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y ORGANIZACIÓN I
Sigo con el análisis de las relaciones entre derecho y organización de la redacción provisional de mi trabajo Juridicidad y organización en la Administración española.
d) Situaciones administrativas.
El Texto Refundido del Estatuto del empleado público regula las situaciones administrativas en las que los funcionarios pueden encontrarse y hay que considerar que todas ellas parten de excepciones a la situación de activo o de responder a que el funcionario no desempeña efectivamente un puesto de trabajo y en buena parte de ellas, desde el punto de vista de la organización, interesa por el hecho de que cesados los funcionarios en la situación correspondiente procede solicitar el reingreso al servicio activo. Por ello, para entender las bases de las situaciones distintas a la de servicio activo, pueden resultar clave las razones que alega el Estatuto por las que las leyes de su desarrollo puedan establecer otras situaciones más allá de las por él establecidas, que son las de Servicio activo, Servicios especiales, Servicio en otras Administraciones Públicas, Excedencia y Suspensión de funciones. Y así, el artículo 85. 2 dice:
a) Cuando por razones de estructuración interna o exceso de, personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.
b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por
otros sistemas de acceso a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar
en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto y cuando pasen a
prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen
distinto al de funcionario de carrera.
Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate,
podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u
obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo
Es decir, siempre, en las situaciones distintas al servicio activo no hay un servicio efectivo en la Administración de la que se es funcionario de carrera. Realmente, lo que interesa es la repercusión organizativa de las situaciones mencionadas y ella radica en los casos en que al pasar a la situación correspondiente se realiza una reserva de puesto o, en su caso de plaza. Así en la situación de servicios especiales se da la reserva del puesto poseído en el momento del pase a dicha situación; cosa que si bien el Estatuto no deja clara, sí lo hace y vemos en Real Decreto 365/1995 regulador de las situaciones administrativas y de su artículo 8 hay que concluir que la reserva no se produce. En cambio la Ley valenciana 4/2021 que en su artículo 143 declara esta reserva cuando el puesto se obtuvo por concurso. Y cuando lo ha sido por libre designación o adscripción provisional en realidad la reserva no es de un puesto determinado, sino de una plaza en el cuerpo, escala, agrupación, etc. de pertenencia.
La reserva de plaza es organizativamente más compleja ya que los puestos pueden cubrirse pero siempre ha de haber uno en el que se pueda reingresar. Por lo que se refiere a la legislación estatal, el Real Decreto mencionado, en su artículo 9 establece que quienes pierdan la condición por la que se les declara en la situación de servicios especiales, han solicitar el reingreso en el plazo de un mes y que de no hacerlo se les declara en la de excedencia voluntaria; de este modo, dado que el tiempo de servicios en la situación de servicios especiales cuenta a efectos del computo de servicios, hay que considerar que de solicitar el reingreso están en activo ya y que debe existir una reserva de plaza, de no haberla o no existir puesto o vacante han de quedar a disposición de la subsecretaria correspondiente.
Y así esta situación es la que hace que estos puestos o plazas no pueden considerarse como vacantes, pues hay que controlar el número de puestos y plazas reservados y atender al sistema de provisión temporal de los mismos y si éste a su vez implica una reserva de puesto, puede haber una cadena de reservas y con ella un trasiego permanente de personal. La eficacia y la racionalidad en general y respecto al gasto público, exige un control para que todo funcionario con nombramiento provisional o temporal tenga puesto de plantilla al que volver, pues de no hacerse así se multiplicaría la solución de asignación de personal en las subsecretarias sin puesto de la relación de puestos de trabajo o plantilla o expectativas de destino que han de ser retribuidas.
Cuando el puesto reservado es determinado, además, ocurre la permanencia del interino más allá de la procedente en otros casos, cuestión ya comentada. Cabe recordar que esta permanencia mayor del interino respecto del resto, provocó reacciones entre los funcionarios interinos, dado que en la asignación del puesto había un factor de suerte o uno de posible “privilegio” otorgado arbitrariamente. Cuestión que conllevó decisiones tales como cesar a los interinos cada año sin considerar si la vacante era ofertable en procedimiento de selección. Hecho que, a su vez, en cuerpos de médicos y profesores, provoca también reacciones en los ciudadanos que no quieren que se cambie a su médico o profesor; de modo que las nuevas regulaciones ya no contemplan dicha medida.
La reserva de puesto también se da en la excedencia para el cuidado de hijos o atención a familiares, por periodo determinado legalmente, pasado el mismo y si la excedencia es por más tiempo del señalado para la reserva, hay reserva de plaza; por lo que se dan los mismos efectos comentados. También hay reservas en el caso de excedencia por consecuencia de daños físicos o psíquicos por acciones terroristas o por violencia de género. El tiempo de reserva en el segundo caso es sólo por seis meses. Estas excedencias, no voluntarias, se exceptúan de la obligación de un tiempo de permanencia en activo para que la excedencia pueda concederse.
Una vez más se insiste en la repercusión de lo comentado en relación con la planificación de recursos humanos, la oferta de empleo y la provisión de puestos de trabajo.
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