La última entrada la dedique a reflejar lo escrito en mi trabajo sobre Juridicidad y organización en la Administración española, hoy os trascribo la recapitulación sobre lo tratado en él, alrededor de la figura de los reglamentos:
E)
Recapitulación final
Si bien, en los puntos anteriores se ha
analizado el carácter de norma del reglamento, en algunos momentos se ha
apuntado una diferencia en el seno de los reglamentos, sobre todo cuando al
partir de la diferencia entre reglamentos ejecutivos e independientes, o
reglamentos jurídicos y administrativos, se decía que algunos se muestran como
normas administrativas más que jurídicas. Ello, en realidad significa, sin
perjuicio de las diferencias que también hemos señalado en el seno de los
reglamentos de sujeción especial, que los reglamentos administrativos no
constituyen una categoría única y no sólo por su forma o jerarquía, sino por su
contenido material y que en muchos casos de los denominados reglamentos
independientes o administrativos su categoría de disposiciones de carácter
general es discutible.
Esta cuestión se puede presentar en
algunos de los denominados reglamentos orgánicos o en los que distribuyen
competencias o, por ejemplo, y, como veremos, en las relaciones de puestos de
trabajo. También la cuestión se muestra respecto de las normas estatutarias, si
bien éstas se presenten en ámbitos que gozan de autonomía. Así, por ejemplo,
Diez Picazo nos dice que en la mayor
parte de las llamadas <<normas de organización>>, más que
verdaderas normas, lo que hay son actos jurídicos particulares. Las genuinas
normas jurídicas pueden, en ocasiones, llevar a cabo una distribución de
potestades, de facultades de derechos y de obligaciones, pero en tal caso, su
papel fundamental es el de establecer criterios de decisión sobre posibles
conflictos nacidos de la formulación de pretensiones y, de un modo u otro,
justificar estas últimas o privarlas de justificación.
El hecho de que lo señalemos es porque
esta cuestión puede tener repercusión en el orden de la jurisdicción
contencioso administrativa, en especial en el sistema de impugnación de las
disposiciones de carácter general y, sobre todo, porque es respecto de las
impugnaciones y de dicha jurisdicción donde se muestran las contradicciones que
supone la identificación plena entre disposiciones de carácter general y
reglamentos. En definitiva, en este punto se ve que la distinción entre derecho
y organización no sólo juega el papel que se le viene atribuyendo de constituir
una forma de excluir del control de la jurisdicción a ciertos actos del poder
ejecutivo o de la Administración, sino que nos evidencia una especie de orden
jerárquico o de importancia en el seno del derecho o, por lo menos, en el de los reglamentos de modo que la mayor
importancia de los mismos, su rango, y su carácter de legislación, norma
jurídica o regla de derecho, depende de su contenido real, hasta el punto que
muchos de ellos son meros actos. Actos cuyos contenidos son meramente
organizativos y que si importan al derecho es porque se sujetan a reglas y
principios que recogen normas jurídicas y administrativas de rango superior y
sobre todo porque, conforme con el párrafo reflejado de Diez Picazo, el
incumplimiento de la norma, regla o factor organizativo, determina la
posibilidad de formular una alegación y pretensión en el seno de un
procedimiento o proceso jurídico. Sin perder de vista que indirectamente pueden
afectar a la racionalidad de la organización administrativa y del gasto público
y, por tanto, en la carga fiscal a los ciudadanos, lo que implica, desde mi
punto de vista un efecto jurídico y posibles pretensiones jurídicas. De este
modo, los denominados reglamentos independientes, administrativos o simplemente
organizativos, sin olvidar las denominadas instrucciones y circulares, pueden
perfectamente encontrarse fuera del concepto de norma jurídica en sentido
estricto o en el que se maneja por Laband Sin
embargo, aun cuando, en cuanto a su contenido, no se conciban como jurídicas,
estas normas, en la medida que obliguen, por ejemplo, a la organización
administrativa o a las autoridades públicas, adquieren de inmediato sentido
jurídico, pues su incumplimiento sí puede dar lugar a efectos jurídicos, cuando
repercuta en los derechos de terceros y en la medida que exista acción para
exigir el cumplimiento de la norma, o cuando afecte al incumplimiento de un fin o
interés público que incluso es la base o raíz del interés legitimo como derecho
reacción o acción procesal o procedimental. Pero queda, no obstante, el
problema de determinar si, por esta razón última, estos reglamentos serían
disposiciones de carácter general o este concepto debemos reservarlo para
aquellos reglamentos que regulan situaciones universales o realizan
regulaciones generales aun cuando sean de sujeción especial, definiendo
derechos y obligaciones con carácter general o específico en todos los
ciudadanos o respecto de determinados de ellos y no sólo una obligación o
resultado organizativo. Hay que tener en cuenta que las reglas de organización,
en cuanto se mueven en un terreno técnico, en principio, tienen un componente
discrecional, si bien, una vez se dictan o aprueban, obligan a la propia
Administración; se destaca el sentido ordenador que les preside pero no tienen
como objetivo principal o directo el obligar a terceros particulares o constituir
derechos en su favor, si bien ello no elimina efectos jurídicos en dichos
sentidos. En este caso por ejemplo se encuadra, por muchos, a las instrucciones
y circulares.
Aquellos casos en que podemos considerar
que existe un acto y no una norma o reglamento, como veremos en el caso de las
relaciones de puestos de trabajo, nos encontramos más bien con resultados de
una actividad técnica o de aplicación de normas técnicas, ni siquiera recogidas
en el mundo jurídico y con regulaciones previas que son las que realmente
constituyen la obligación para las Administraciones públicas, por lo que ésta
no deriva en verdad del resultado que refleja el acto; el cual, en realidad, se
muestra como un acto complejo. De modo que, cuando se discute la pretendida
norma, reglamento o disposición, no se discute, en el fondo, normalmente su
legalidad como en el caso de las verdaderas normas o reglamentos de carácter
jurídico, sino la actividad técnica realizada, el resultado, o los hechos o la
realidad sobre los que se ha actuado y que no constituyen, pues, supuestos de
hecho o previsiones concretas de una ley.
Como vemos, pues, la cuestión resulta muy
compleja, pero adquiere sentido cuando se observan posturas jurisprudenciales
como las que más adelante se analizan en orden a las relaciones de puestos de
trabajo de las Administraciones públicas.
De otro lado, la consideración de los
reglamentos como ejecutivos o jurídicos, en su caso, determina que se exijan
trámites formales en su aprobación, tales como consultas a los grupos o
asociaciones de intereses afectados o dictámenes de órganos de carácter
consultivo jurídico como el Consejo de Estado o instituciones equivalentes de
las Comunidades Autónomas. Lo que según los conceptos que se manejen o el grado
de importancia jurídica o trascendencia hacia el exterior del reglamento
resultará necesario o no; pero siempre con la dificultad añadida que encierra
la distinción, la cual puede llevar a que las Administraciones públicas y sus
órganos consultivos, ante la duda, vean complicado el trámite o gestión de
aprobación de los reglamentos, considerando jurídico cualquier reglamento que
no sea meramente estructural. En este sentido, es en el que el concepto de
reglamentos ejecutivos se puede concebir como menos restrictivo que el de
reglamentos jurídicos para incluir de éstos solamente aquellos que constituyen
una norma colaboradora de la Ley, en el sentido de que constituyen un complemento indispensable de aquélla,
un desarrollo, y no una mera ejecución o realización práctica. Serían pues
reglamentos que constituyen lo que se denomina legislación material y no
meramente formal.
De todo lo expuesto, también resulta la
singularidad que presentan las normas estatutarias que son de naturaleza
reglamentaria y que, normalmente, con la existencia previa de una regulación
general institucional por norma con rango de ley, teniendo un carácter
marcadamente organizativo, son claramente jurídicas para la institución
correspondiente, constituyendo su ley.
Pero, además, finalmente, se nos ha
manifestado otra cuestión importante que es la de la colaboración del reglamento
en la configuración del poder administrativo y en el establecimiento de las
garantías en orden a la legalidad de los actos administrativos y en la eficacia
y eficiencia de las decisiones administrativas en general, sobre todo cuando es
preciso determinar los trámites preceptivos para dicha garantía. Si en este
orden que tiene que ver con reglamentos que establecen las competencias y
procedimientos de actuación, se considera o estima que nos encontramos en
materia organizativa donde impera la discrecionalidad, se pueden producir
perturbaciones importantes ya que, entonces, si no se aprecia, en consonancia,
que nos encontramos en un campo que afecta a potestades públicas y a garantías
en favor de los intereses públicos y de los derechos de los ciudadanos
individuales o colectivos y no descubrimos la esencia de la reserva de ley, que
a no dudar existe, podemos concluir que es competencia exclusiva del reglamento
el establecimiento de estas competencias y garantías y, entonces, si el
reglamento no las establece o lo hace de modo inadecuado, la eficacia del
derecho puede no producirse o dar lugar a la indefensión.
A través de toda esta cuestión, además de
la complejidad que encierran las diferencias o matices que existen entre los
conceptos de principios, reglas, normas, preceptos, etc. o la obligada
utilización de lo abstracto o general y de lo concreto y específico en la que
es necesaria la complementariedad de la ley por el reglamento, están latentes
las bases del Estado de derecho y de la división o separación de poderes y
sobre todo la consideración de que la Administración no puede normar o legislar
respecto de los fundamentos y principios a los que ha de someter su actuación,
ni respecto de los derechos y libertades de los ciudadanos, lo que implicaría
que no forma parte de su potestad o competencia la creación de derecho. Pero
no debemos olvidar que estas bases nacen en un momento en que la Administración
pública es una organización muy diferente de la vigente y en donde predomina o
interesa únicamente limitar su poder frente a los derechos de los ciudadanos,
mientras que en la actualidad la perspectiva de su papel en la configuración
social, la realización y efectividad de los servicios públicos, de los derechos
fundamentales y de los derechos colectivos y prestación de servicios es
fundamental, con lo que la efectividad de todo este derecho objetivo no es sólo
una cuestión de normar o legislación, sino de actuaciones encaminadas a ello.
De este modo, el avance del Estado de derecho, el mayor intervencionismo
estatal, la prestación de servicios públicos y el logro de un mayor bienestar
social constituyen nuevas bases que presiden la actividad administrativa y
respecto de ellas no pueden regir parte de las anteriores, en cuanto sean
limitativas de la actividad de la Administración dirigida a producir la
eficacia de derechos fundamentales o generales, porque tratando de limitar la
actividad de la Administración en protección de los derechos de los ciudadanos,
puedan en realidad acabar siendo impedimento para su eficacia.